REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000541
ASUNTO : SP11-P-2010-000541



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO CORREA
IMPUTADO: HERNANDO SOLANO MONTAÑA
DEFENSOR: JAVIER CASTILLO DÍAZ

Fecha: 17 de Junio de 2010

Acusado: HERNANDO SOLANO MONTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 01/11/1973, de 36 años edad, soltero, hijo de Nemencio Solano (v) y Blanca Montaña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 4.099.890, profesión u oficio constructor, residenciado en Palotal Parte Alta, Sector Villa Vista, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Denuncia interpuesta por la ciudadana MORELO PEREZ LESMY, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 45.499.017 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Antonio del Táchira quien expone: “El día sábado 06/03/2010, cuando yo estaba bañando a mi hija Solange de 6 años de edad, yo le estaba lavando su totona y ella me dijo “mami no me sobes ahí que me arde”; y entonces yo le pregunté” ¿por qué te arde? Y ella me dijo que HERNANDO el día anterior la había bañado y le había sobado duro con el dedo, después de eso yo me fui a hablar con él y negó lo sucedido, me dijo que si yo la denunciaba e iba a la cárcel, el lo iba a pagar con gusto, después me fui para donde mi patrona y le pregunté que donde había un médico legal y me llevó a los médicos cubanos ellos me dijeron que no tenían autorización para hacer eso y que viniera para PTJ a poner la denuncia, por esa razón fue que hasta el día de hoy vine para acá, es todo”.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia de hoy, Jueves 17 de Junio de 2010; siendo las 12: 30 horas del mediodía del día fijado para llevarse a cabo la continuación del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado HERNANDO SOLANO MONTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 01/11/1973, de 36 años edad, soltero, hijo de Nemencio Solano (v) y Blanca Montaña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 4.099.890, profesión u oficio constructor, residenciado en Palotal Parte Alta, Sector Villa Vista, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debidamente Constituido el Tribunal Primero de Juicio en la Sala Nº 2 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira por el ciudadano Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz y el Alguacil de Sala, el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Juan Alexis Sánchez, el acusado de autos y su defensor privado Abg. Javier Castillo, no encontrándose en sala de testigos ninguna persona en calidad de tal. El Ciudadano Juez declara abierto el acto y en resguardo del decoro, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes. A continuación le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratifica su escrito de acusación el cual fue admitido en su totalidad por el Juzgado Segundo de Control, en fecha 28 de Abril del 2010; en el cual acusa al imputado HERNANDO SOLANO MONTAÑA; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la apertura a juicio oral y Público asi como una sentencia absolutoria para el acusado. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación por el Juzgado Segundo de Control, declara abierto el acto e impone al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado si HERNANDO SOLANO MONTAÑA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que NO y al efecto expuso: “Me acojo al precepto Constitucional”. En este estado de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el juez declara abierta LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS alterando el orden de recepción de las mismas, procediendo a incorporar para su lectura las pruebas documentales siguientes: 1) Inspección Técnica N° 118, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE N° 0131-10, de fecha 10 de Marzo del 2010. 2) EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 10 de Marzo del 2010.4) DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 1081 de fecha 15 de Marzo del 2010. No realizando la Defensa ninguna observación con respecto a las mismas. En ese estado solicitó el derecho de palabra el defensor cedida como le fue expuso: “Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio, y previa conversación con mi defendido, solicito ciudadano juez se escuche al mismo, es todo”. Seguidamente el Juez impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado HERNANDO SOLANO MONTAÑA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “admito de la responsabilidad, soy culpable de la comisión del hecho que se me acusa, es todo”. Acto seguido las partes prescinden de los órganos de prueba ausentes es decir de las testimoniales de 1) Declaración de los funcionarios experto Licenciada ANGIE SANCHEZ y agentes RODOLFO TORRES Y GREGORY LUNA Y OXALIDA CARDENAS; de la FAR SOFIA CARRASQUERO SALCEDO; del médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, de la FAR ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO. 2) Declaración de los funcionarios AGENTE RODOLFO TORRES e inspector ANGIE SANCHEZ agentes GREGORY LUNA Y OXALIDA CARDENAS. 3) Declaración de los ciudadanos menor PINILLA MORELO SALANGEL Y MORELO PEREZ LESMI. Se da por concluido el debate. Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contrarréplica. Se le cede el derecho de palabra a la victima quien manifestó no querer declarar nada. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV
PRUEBAS TESTIFICALES

No comparecieron a pesar de las diligencias realizadas por el tribunal, los testigos de la presente causa, en virtud de lo cual, la Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de las testimoniales.

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, evacuados los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

1. Inspección Técnica N° 118, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer las características del sitio de suceso.

2. PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE N° 0131-10, de fecha 10 de marzo del 2010.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer la cantidad de sustancia incautada.

3. EXAMEN MÉDICO FORENSE de fecha 10 de marzo del 2010.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer las condiciones físicas de la víctima.

4. DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO N° 1081 de fecha 15 de marzo del 2010.

Documental que se valora plenamente a pesar de no haber sido ratificada con la declaración del funcionario suscribiente, puesto que permite establecer la cantidad de sustancia incautada.

TITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronuncimianto, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano acusado HERNANDO SOLANO MONTAÑA, es culpable y responsable de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al analizar las pruebas documentales recepcionadas se puede apreciar que en el procedimiento practicado se produjo la detención del acusado HERNANDO SOLANO MONTAÑA, luego de haber sido denunciado por la madre de la menor víctima de haber ejecutado actos lascivos en la menor de edad, mismos que son agravados en virtud de la condición propia de la víctima. Para el momento de su detención los funcionarios actuantes procedieron a someter a requisa al acusado, encontrándole en su poder una cantidad de droga que luego de analizada resultó ser Marihuana.
Tal como lo reflejan las siguientes documentales: PRUEBA DE ORIENTACION PESAJE Y PRESCINTAJE N° 0131-10, de fecha 10 de marzo del 2010, y el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° 1081 de fecha 15 de marzo del 2010.
Asimismo, la menor fue sometida a perquisión mediante el EXAMEN MEDICO FORENSE de fecha 10 de marzo del 2010.
Por otra parte, se procedió a realizar la Inspección Técnica N° 118, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el sitio de suceso.
Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se les somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se le enjuicia.
En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado HERNANDO SOLANO MONTAÑA, así como el establecimiento de la intencionalidad, se encuentra que el acusado admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, debido a que el acusado no se excusó de la comisión del ilícito y menos aún se justificó por su accionar criminoso, debiéndose valorar la misma en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.
En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.
Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

“…La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…”.(negrillas de éste Tribunal).

Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En Lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el ciudadano HERNANDO SOLANO MONTAÑA, es responsable de la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Lo cual se compagina con lo sostenido por la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, como ponente de la decisión emitida por Sala de Casación Penal, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”. (cursivas de quien aquí decide).

A este mismo respecto el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, señala:

“…El condicionamiento de la sana crítica está en que, siendo libre, se debe explicar en la sentencia porqué se apreció dicha prueba para establecer el hecho de la manera como lo exponer y cuál fue el grado de convicción a que arribó el juez para ello…”. Así también, la “…regla general de apreciación probatoria y con la garantía constitucional del derecho de la defensa, que comporta no sólo el tener oportunidad suficiente para aportar, controlar y contradecir pruebas, hacer alegaciones e interponer recursos, sino el derecho a que se le explique ese por qué y en base a qué se sentenció de tal manera, lo que también es un derecho que tiene la sociedad, a través de los ciudadanos que indirectamente participan en la administración de justicia asistiendo a las audiencias públicas y ejerciendo así un control social sobre esa actividad…”.

Final y efectivamente, no existe duda alguna que el ciudadano HERNANDO SOLANO MONTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 01/11/1973, de 36 años edad, soltero, hijo de Nemencio Solano (v) y Blanca Montaña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 4.099.890, profesión u oficio constructor, residenciado en Palotal Parte Alta, Sector Villa Vista, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de los delitos por los cuales es acusado, por ello y con arreglo a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano HERNANDO SOLANO MONTAÑA, de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

CALCULO DE LA PENA

En el presente caso se aprecia que existe una concurrencia real de delitos, por lo que se debe abordar la dosimetría a aplicar, lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, el cual dispone que “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
En el presente caso se aprecia que la pena más alta es la contemplada para el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, aumentada en la mitad de la pena prevista para el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual prevé una pena que oscila entre un (01) a dos (02) años de prisión. Se aplica la pena calculando en concordancia con lo dispuesto por el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Y así se decide.

TITULO VIII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

En salvaguarda del debido proceso, y vista la sentencia condenatoria impuesta tras la conclusión del debate de juicio oral y público, encuentra el Tribunal necesario mantener con vigencia la medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos condenados, razón por la cual SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano HERNANDO SOLANO MONTAÑA.

TITULO IX
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado HERNANDO SOLANO MONTAÑA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Boyacá, República de Colombia, en fecha 01/11/1973, de 36 años edad, soltero, hijo de Nemencio Solano (v) y Blanca Montaña (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 4.099.890, profesión u oficio constructor, residenciado en Palotal Parte Alta, Sector Villa Vista, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al condenado HERNANDO SOLANO MONTAÑA, manteniendo el sitio de reclusión en la Sub-Comisaría Policial de San Antonio del Táchira.
TERCERO: Se EXONERA al condenado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en la audiencia de hoy, veintinueve (29) días del mes de junio del año 2010.
Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ


SECRETARIA (O)

SP11-P-2010-000541