REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001040
ASUNTO : Sp11-P-2010-001040

Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 09 de Junio de 2010, este Juzgado pasa a dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en los siguientes términos:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO: JOSÉ ARISTOBOLO OCHOA
DEFENSORE: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-001040, seguida por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio, contra el ciudadano, JOSÉ ARISTOBOLO OCHOA, identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en contra del niño A.E.C.R.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

Conforme el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por la representante Fiscal, los hechos objeto del proceso consisten en que del análisis que conforman la causa N° 20F-26-PQ-0061-10, cuya investigación fue iniciada por la representación fiscal, motivado a la denuncia interpuesta por la ciudadana EDUILSA RUIZ HERNANDEZ, en fecha 30-03-2010, por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, señalando que su hijo de seis años de edad, le manifestó que un ciudadano de nombre José junto aun adolescente del mismo nombre José, estaban abusando de el sexualmente, y que el hecho ocurrió el 8 de marzo de 2010, como a las 8 de la noche, en el Barrio Altos Moros Sector B, parroquia Palotal, declarando además que ha ocurrido en varias ocasiones en fechas precisas, procediendo a practicar examen medico legal N° 148 suscrito potr la doctora MARIA ISABEL HUNG, adscrita al CICPC, DONDE DEJA CONSTANCIA : GENITALES EXTERBNIOS EN FORMA Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD; ANO CON DESGARRO AMPLIO Y ANTIGUO A NIVEL D ELA HORA 6 DEL RELOJ, QUE HA CICATRIZADO EN FORMA DE V, CON SU EXTREMO MAS AMPLIO HACIA EL EXTERIOR MENOR, QUE DURANTE LA ENTREVISTA MANIFESTÓ QUE JOSE LE METIO EL PENE EN LA COLITA Y SE SUBIO LOS PANTALONES RAPIDO Y LE DIJO A JOSE QUE LE BUSCARA AGUA RAPIDO Y LE PREGUNTO QUE PORQUE PIDIO AGUA Y EL NIÑO CONTESTA PARA BAÑARSE RAPIDO PARA QUE NO LE DOLIERA MAS Y LE DIJO QUE SI DECIA EL MANADABA LA POLICIA, Y EL SE QUEDO VIENDO TELEVISION Y DESPUES EL LLEGO LO PARO LO VOLTEO Y LE HIZO ASÍ, PRESIONA SU CUERPO CONTRA LA CAMILLA POR LO EXPUESTO SE RECOMIENDA QUE EL NIÑO RECIBA ATENCION PSICOLOGICA”.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy miércoles 09 de Junio del 2010, siendo las 11:00 AM, día y hora fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida). Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henrry Alexander Flores; en colaboración con la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Público en Representación del Fiscal Juan Alexis Sánchez, el imputado JOSE ARISTOBOLO OCHOA y su defensor Privado Abg. Javier Castillo, así como la representante de la victima ciudadana Edilsa Ruiz Hernández. El Juez declara abierto el acto y seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JOSE ARISTOBOLO OCHOA, , por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida); ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, manifestando que no, que se acogía al precepto Constitucional; es todo. En este estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien manifestó: “Ciudadano Juez, ratifico mi escrito de fecha 04 de Junio del 2010; solicitó se me resuelva como punto previo; es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio Público expuso: Me niego a lo solicitado por la defensa, la fiscalía del Ministerio Público es la titular de la acción penal y es ella quien se encarga de de ejercer su acción en su oportunidad a quien corresponda; es todo. Seguidamente el tribunal decide como PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las nulidades interpuestas por la defensa, pero sin embrago insta al Ministerio Público a indagar sobre el paradero del adolescente en cual se hace mención en la denuncia y a ejercer las acciones penales correspondientes que crea convenientes en el caso en particular. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptándola por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo en su oportunidad el ciudadano JOSE ARISTOBOLO OCHOA, libre de apremio y coacción que: “Ciudadano Juez deseo ir a juicio y demostrar allí mi inocencia, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la defensora del imputado y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la apertura de la presente causa a juicio, y me adhiero en base al principio de la comunidad de la prueba a las promovidas por el Ministerio, y en esa etapa demostraremos su inocencia, pido copia del acta, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA

En cuanto a la solicitudes hechas en esta audiencia en forma oral al ratificar su escrito por los defensores como lo es la excepción opuesta, la declaración de desestimación de la acusación promovida por el Ministerio, y la revisión de la medida para su defendido, según lo establece el artículo 328 del Código orgánico procesal Penal el cual textualmente expone lo siguiente

“ Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2. Pedir la imposición o revocación de una Medida Cautelar;
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por la Admisión de los Hechos
4. Proponer acuerdos Reparatorios.
5. Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio Oral con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal.

Ante tal pedimento este Juzgador la declara sin lugar LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN planteada por la defensa, ya que se puede determinar claramente que la presente causa se inicia por denuncia de la victima y que las diligencias realizadas o practicadas por los órganos auxiliares del ministerio público, al dar el inicio a la presente investigación y presentados por el Despacho Fiscal se observa que los mismos cumple a cabalidad las observancias a las normas jurídicas, a los derechos que le asisten al imputado y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y Tratados Internacionales o convenios suscriptos por la República, por lo tanto es por lo que se hace procedente declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.



-B-
DE LA ACUSACIÓN

El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JOSÉ ARISTOBOLO OCHOA, identificado en autos, en la presunta comisión del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en contra del niño A.E.C.R.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.

-C-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el artículo 374 DEL Código Penal, en contra del niño A.E.C.R.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-D-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Medico Forense MARIA ISABEL HUNG, FUNCIONARIOS: 1.- JESUS PARRA; LENNYS URBINA; RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ. VICTIMA: Niño ANDRES ESTIVEN CONTRERAS RUIZ. TESTIGO: RUIZ HERNANDEZ EDILSA;
DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, M° 148 DE FECHA 31-03-2010, INSPECCION TECNICA N° 170 DE FECHA 30-03-2010, COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 039; de conformidad a lo establecido en el numeral

En consecuencia se admiten las pruebas en su totalidad por ser licitas legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-D-

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JOSÉ ARISTOBOLO OCHOA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JOSÉ ARISTOBOLO OCHOA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano JOSÉ ARISTOBOLO OCHOA, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida),, con prisión de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida), se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente la denuncia de la madre de la victima, el acta policial que corre inserta al folio uno (01) de las presentes actuaciones, así como el informe medico forense que corre agregado al folio nueve donde concluye entre otras cosas ano con desgarro antiguo, así como de la entrevista del menor donde señala al imputado de autos, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida), que conlleva una pena que excede de los (10) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida), no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

Se decreta el auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y así también se decide.
V
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR; los planteamientos interpuestos por la defensa del imputado, relativa a la nulidad absoluta de la acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado JOSE ARISTOBOLO OCHOA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 18 de abril de 1969, de 42 años edad, soltero, hijo de Carmen Ochoa (f), y de Onorato Gómez (f) titular de la cédula de identidad V-12.251.483, profesión u oficio pintor, residenciado en Alto moro, sector B, casa N° 0-35B Palotal San Antonio Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida), de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico contenidas en el escrito acusatorio.
Los hechos en que la Representante del Ministerio Público fundamenta su acusación, consistieron:
TESTIMONIALES:
EXPERTOS: 1.- Declaración de la Medico Forense MARIA ISABEL HUNG.
FUNCIONARIOS: 1.- JESUS PARRA; LENNYS URBINA; RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ.
VICTIMA: Niño ANDRES ESTIVEN CONTRERAS RUIZ.
TESTIGO: RUIZ HERNANDEZ EDILSA;
DOCUMENTALES: 1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, M° 148 DE FECHA 31-03-2010, INSPECCION TECNICA N° 170 DE FECHA 30-03-2010, COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 039; de conformidad a lo establecido en el numeral
TERCERO: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JOSE ARISTOBOLO OCHOA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; en perjuicio del niño A.E.C.R, (identidad omitida); de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado CESAR AUGUSTO BELLORIN ALVIAREZ, por la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a que asistan a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitada por la defensa, de la acusación fiscal y de la presente acta.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado en Funciones de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal vencido el lapso legal. Expídanse las copias solicitadas.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS.
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO.


SP11-P-2010-001040
CJCC.