REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000804
ASUNTO : SP11-P-2010-000804

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: SAMIRA ARENGAS LÓPEZ
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Karina Gamboa, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la imputada SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe públicaLibre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yenny Mabel Chacón Riveras; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 16 de abril de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:225, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando una de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº E-82.345.876, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado José Ruiz, quien informó que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, y que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a procuraron la presencia de un testigo y realizaron un chequeo corporal a la ciudadana encontrando en su poder un documento de identidad emanado de la República de Colombia a quien en consecuencia procedieron a aprehenderle quedando identificada como SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, señalada por el Ministerio público en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 16 de abril de 2010, rendida por el ciudadano Henry Joel Rosales Cárdenas, testigo procurado por los funcionarios actuantes, en la cual refiere la forma como ocurrieron según su óptica los hechos y como se produjo la aprehensión de la imputada.

• Al folio (12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0314, de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la Agente Angie Sánchez Montañés, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº E-82.345.876, con la cual se identificó la imputada, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”

• Al folio (15) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0314, de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la Agente Angie Sánchez Montañés, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad de la república de Colombia, signada con el Nº 49.777.894, a nombre de SAMIRA ARENGAS LÓPEZ (imputada de autos), conforme la cual concluye es “… UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA …”

• Al folio (16) corren insertos en original el documento facsímil cédula de identidad Nº 49.777.894, incautada a la aprehendida

• Al folio (17) corren insertos en original el documento cédula de ciudadanía Nº E-82.345.876, incautada a la aprehendida y su cédula de ciudadanía colombiana

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 08 de Junio de 2010, siendo las 10:35 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria; Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa; la imputada y su Defensora pública Abg. Wuendy Mirlay Prato. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensora privada, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirley Prato, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendida me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wuendy Mirlay Prato quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendida y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la acusada y lo solicitado por la Defensora Privada, esta Fiscalía; no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (03) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la acusada SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 225 de fecha 16 de Abril del 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de la imputada de autos.-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede a la ciudadana SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 08 de Junio de 2010, hasta el 08 de Junio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- No incurrir en nuevo hecho punible,
3.- Someterse a todos los actos del proceso,
4.- Donar Dos mercadas al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia de los mismos.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada: SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, por la comisión de los delitos de delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la ciudadana: SAMIRA ARENGAS LÓPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Diego, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacida en fecha 15 de octubre de 1975, de 34 años de edad, titular del Documento Cédula de ciudadanía Nº 49.777.894, soltera, de profesión u oficio Estilista, hija de Héctor Arengas(v) y de Ana Edilia López (v), residenciada en la calle 1, con carrera 6, Nº OA-02, Barrio la Morada, Ureña Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- No incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Someterse a todos los actos del proceso. 4.- Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo presentar las facturas y la constancia correspondiente.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2010-000804
CJCC.