REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001231
ASUNTO : SP11-P-2010-001231

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y
EDWIN JOSÉ HIGUERA VILLAMIL
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JOSÉ RAMOS AULAR, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El día 06 de Junio del 2010; siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Antonio, del Táchira el funcionario detective DOUGLAS BENAVIDES, a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia de investigación, Encontrándome de labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los funcionarios RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ANGIE SANCHEZ JESUS PARRA Y ALVARO ZAMBRANO, en las carreras 10 y 11 del barrio Curazao Municipio Bolívar del Estado Táchira, logrando avistar a dos Ciudadanos que se trasladaban a bordo de motocicletas, quienes transportaban en la parrilla de las mismas 01 bulto de azúcar los cuales al percatarse de la comisión policial, trataron de huir a la República de Colombia; a través de una trocha ubicada al final de la carrera 11 con calle 01, logrando interceptarlos, luego de identificarnos intentaron emprender la huida nuevamente empujando uno de ellos con su mano izquierda al Comisario RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, quien cayo al pavimento, ofendiéndolo con palabras obscenas por lo que usamos la fuerza física y logramos detenerlos preventivamente solicitándoles la documentación personal y de los vehículos así como la documentación que amparara la legalidad de la mercancía, procediendo a trasladarnos al comando donde los mismos quedaron identificados como CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y HUIGUERA VILLAZMIL EDWIN JOSE, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 03 y 04 de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Junio del 2010 donde los funcionarios policiales, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2.- A los folios 05, 06, 07 de las actas corre inserta INSPECCION TECNICA N° 309, 310, 311 de fecha 06 de Junio del 2010.
3.- A los folios 8 al 11 de las actas procesales corre inserta RESEÑA FOTOGRAFICAS.
4.- a LOS FOLIOS 15 Y 16 DE las actas corre inserta RECONOCIMIENTOS LEGALES DE LA MERCANCIAS, signados con los N° 433 Y 434.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes 07 de Junio de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Marife Coromoto Jurado Diaz, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogados de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que NO, designándoles el Tribunal a la defensora Pública Abg. Wilma Castro; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Jose Ramos, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Se notifique al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, conforme al articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si y libre de juramento y coacción expuso: “ El señor del Supermercado Said Ruedas; me dijo que le hiciera el favor de llevar unos bultos de azúcar; le dije que si pero de a uno, que el muchacho y yo, fue cuando nos agarraron en el parque; yo les dije que teníamos facturas eso iba para el supermercado Ludimar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: Cuándo el llego ya nos habían montado, no conozco esa trocha, es todo. A preguntas de la defensora el imputado responde: la calle no me acuerdo bien, en toda la esquina del supermercado Isai; ellos llegaron en un carro particular y nos encañonaron y nos montaron, ese supermercado queda cerca del parque Miranda; Saic Rueda; es el propietario del supermercado crisai; ese azúcar iba para el supermercado Olimar frente a la plaza Miranda; si habían varias personas, el dueño de la carnicería, y la de la panadería; si le explicamos lo de la factura y ellos dijeron que no que eso era para Colombia, eran dos bultos, si ese es mi trabajo, si a mi me pagan por eso. A preguntas del Juez el imputado respondió: los otros fangos no los quitaron, queda como a dos tres cuadras, el nos dijo que los llevaran en la moto, la moto mía es prestada; yo vivo en el barrio Libertadores, es todo. Seguidamente el tribunal llama al imputado, EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL; quien libre de juramento y coacción expuso: Ayer a las 11:30 de la mañana, estábamos mi amigo y yo parados mas arriba del Banesco, nos mandaron a llevar unos fardos de azúcar del supermercado Crisai al supermercado Olimar y llego la P.T.J y nos detuvo; es todo. A preguntas del Ministerio Público el imputado responde: Porque era cerca que las íbamos a llevar, el otro muchacho trabaja en el supermercado y el me pidió el favor de que llevara el fardo; es todo. A preguntas de la defensa el imputado responde: Eso creo que es la calle 8 una cuadra antes del parque Bolívar frente a la panadería el Palacio de las Tortas; de ese supermercado lo íbamos a llevar al otro; nos pidió el favor Isai, el dueño, hacia arriba a la plaza Miranda; era para el dueño del Supermercado Olimar, el dueño isai Rueda estaba ahí, el dueño no pudo hablar porque nos montaron rápido al carro; si le explicamos lo de las facturas pero como no le creen a uno, es todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Ese es el dueño del supermercado Olimar, quien nos pidió el favor a nosotros es el dueño del supermercado Crisai; es todo. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Wilma Castro y cedida expuso: “ Ciudadano Juez, en vista de las declaraciones de mi defendido; esta defensa observa que en el acta policial existen contradicciones, mis defendidos señalan que ellos recibieron esa mercancía para llevar esa mercancía al supermercado Olimar, todo queda cerca del perímetro de San Antonio, no cerca de ninguna trocha, pido se desestime la Calificación de Flagrancia la cual no cuadra en el delito de Contrabando de Extracción, ellos portaban una factura la cual solicito se agregue al expediente, se le efectúe la experticia y se le tome declaración al dueño de la mercancía así como el dueño del supermercado Olimar donde iba la mercancía, me acojo al procedimiento ordinario; solicito para mis defendidos una Medida Cautelar así como copia simple de la presente acta; es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme al acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC., quienes encontrándome de labores del Dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, en compañía de los funcionarios RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, ANGIE SANCHEZ JESUS PARRA Y ALVARO ZAMBRANO, en las carreras 10 y 11 del barrio Curazao Municipio Bolívar del Estado Táchira, logrando avistar a dos Ciudadanos que se trasladaban a bordo de motocicletas, quienes transportaban en la parrilla de las mismas 01 bulto de azúcar los cuales al percatarse de la comisión policial, trataron de huir a la República de Colombia; a través de una trocha ubicada al final de la carrera 11 con calle 01, logrando interceptarlos, luego de identificarnos intentaron emprender la huida nuevamente empujando uno de ellos con su mano izquierda al Comisario RUBEN EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, quien cayo al pavimento, ofendiéndolo con palabras obscenas por lo que usamos la fuerza física y logramos detenerlos preventivamente solicitándoles la documentación personal y de los vehículos así como la documentación que amparara la legalidad de la mercancía, procediendo a trasladarnos al comando donde los mismos quedaron identificados como CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS Y HUIGUERA VILLAZMIL EDWIN JOSE, quedando los mismos detenidos preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados de autos, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, (imputados de autos), está señalado en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de seis (06) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.
Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados uno es venezolano y el otro colombuiano, tiene residencia fija en el país, tiene una familia por la cual velar y ante la duda razonable que significó para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de un custodio, Venezolano, quien deberá consignar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia. 3.- prohibición de cometer hechos punibles y de la misma naturaleza. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Tibu Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 16 de Octubre de 1.990, de 20 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 1094661331, soltero, hijo de Carlos Arturo Cáceres (V) y de Trinidad Rojas Maldonado (V), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Libertadores de America; calle 15 N° 85, teléfono 0416-1321710; y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 07 de Agosto de 1.991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad NºV.-20.475.300, soltero, hijo de Alcira Villamil (V) y de Juan de Dios Higuera (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 1, barrio Libertadores de America N° 055, San Antonio del Táchira 0416-1321710; por la comisión del delito de de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley de Bienes y Servicios, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los imputados CARLOS HUMBERTO CACERES ROJAS, y EDWIN JOSE HIGUERA VILLAMIL; en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo los imputados de autos cumplir con las siguientes obligaciones. 1.- Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. 2.- Presentación de un custodio, Venezolano, quien deberá consignar copia de la cedula de identidad y constancia de residencia. 3.- prohibición de cometer hechos punibles y de la misma naturaleza. 4.- Someterse a todos los actos del proceso. Presentes los imputados se dan por notificados de las obligaciones aquí contraídas con al advertencia del tribunal que en caso de incumplimiento de alguna de ellas dará lugar a la revocatoria de las mismas.
CUARTO: se acuerdan las copias simples, solicitadas por la defensa.
Presente los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001231
CJCC