REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000710
ASUNTO : SP11-P-2010-000710

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por el defensor Betty Sanguino Pérez en su carácter de defensor público del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 08-04-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 18-05-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 06 de abril de 2010, siendo las 09:45 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje, específicamente en la el tramo carretero que conduce a Peracal, hacia el sector Apartaderos, visualizaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien emprendió la huída siendo interceptado y al realizarle la respectiva inspección corporal le fue encontrado en una caja de fósforos un envoltorio contentivo un polvo color blanco presumiblemente droga, además de un arma de fuego de fabricación casera, por lo que se procedió a la detención del ciudadano siendo identificado como JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 186 de fecha 05 de abril de 2010, realizada en el sector donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de San Antonio.

Al folio 05 riela RESEÑA FOTOGRAFICA de la caja de fósforos con el envoltorio de droga.
Al folio 06 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del arma de fuego de fabricación casera.
Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 06 de abril de 2010, realizado al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
Al folio 14 y 17 riela REGISRTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, presunta droga y arma de fuego.
Al folio 15 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 06 de abril de 2010 realizada a la sustancia incautada la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Clorhidrato de Cocaína, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- En fecha 08-04-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bogota Colombia, nacido en San Antonio estado Táchira, en fecha 15 de marzo de 1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Martha Izasa (v) y de Jesús Ramírez (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 79.924.988, sin profesión u oficio detenido, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva de la sustancia estupefaciente y psicotrópica, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, de acuerdo a la preceptuado en el artículo 118 de la ley especial que rige la materia, en la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de San Antonio estado Táchira, a Orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

SEXTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 086-04-2010, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado en virtud de que el imputado es de nacionalidad colombiana y no tiene residencia fija en el pais, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en fecha 08-04-2010, en contra del ciudadano JORGE ARMANDO RAMIREZ IZASA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (MUNICIONES), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG.
EL SECRETARIO