REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 08 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000239
ASUNTO : SP11-P-2007-000239
RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. MARIFE JURADO DÍAZ
IMPUTADO (S): JAIRO CACERES CACERES
DEFENSOR (A): ABG. WILMA CASTRO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-000239, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el ciudadano JAIRO CACERES CACERES, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-81652954, fecha de nacimiento 24 de junio de 1959, de 50 años de edad, profesión conductor, soltero, hijo de Erminda Cáceres (v) y de José Cáceres (v), sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 11 de Noviembre del 2006, a las 12:25 horas de la noche aproximadamente, los efectivos militares DTGDO (GN) NAVARRO SEGOVIA ROBERTO ANTONIO, plaza del primer pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; DTGDO (GN) BESCANZA CUPA ALCIDES, plaza de la unidad Canina Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y el C/2DO (GN) LUCENA GOYO DOUGLAS ORLANDO, plaza de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando se percatar5on de la presencia de un vehículo estacionado aproximadamente por el lapso de Cuarenta (40)Minutos, an la vía en sentido a Cúcuta – Ureña, frente al aviso o valla Publicitaria SENIAT, sin ocupantes, clase automóvil, de color verde, marca Chevrolet, modelo malibu, placa (Facsímile) MBZ-293, al acercarse al mismo observaron sus vidrios bajos y las llaves de encendido colocadas en la suichera, trataron de ubicar quien conducía dicho automotor, siendo infructuosa su localización por lo que seguidamente le informaron tal situación al S/2DO (GN) VERGEL VICTOR JOHAN, jefe del servicio de turno en ese punto de Control quien a su vez informo tal novedad a los oficiales, Comandante y Segundo Comandante de la Tercera Compañía el Primero de los oficiales ordeno el traslado del vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía, y una vez en ese lugar los funcionarios, ubicaron a dos personas y les solicitaron que presenciara la inspección del vehículo antes identificado, seguidamente comenzaron a realizar la revisión del vehículo localizando en la guantera los siguientes documentos: Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LA TORRE ROMERO GLORIA JOSEFINA, Pestaña Original del Ministerio de Infraestructura sel servicio autonomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Copia fotostática, de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana LA TORRE ROMERO GLORIA JOSEFINA, Pestaña Original de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, contrato con la cooperativa MAINPRE, a nombre del ciudadano JAIRO CACERES, seguidamente continuaron con la revisión del vehículo y en la parte externa al abrir el capo localizaron sobre el motor un bolso elaborado en material sintético, de color verde con cierres marca Pila Radikal, y al ser abierto en presencia de los testigos localizaron en su interior, varios envoltorios, de forma cilíndrica, confeccionados con papel aluminio y material plástico transparente, los extrajeron del bolso y resultaron ser veintiún (21) envoltorios, todos de similares características de confección; seguidamente el C/2DO (GN) LUCENA GOYO DOUGLAS ORLANDO, en presencia de los testigos procedió a extraer una muestra del contenido de los envoltorios y le realizó la prueba de orientación (NARCOTEX), que arrojo resultado positivo, para la presunta droga denominada COCAÍNA, así mismo tomo el peso de los veintiún envoltorios utilizando un peso electrónico, resultando un peso bruto aproximado de veintiún (21) kilogramos. Prosiguiendo con las investigaciones en el enlace de INTTT, aparece el ciudadano JAIRO CÁCERES CÁCERES, como propietario de dos (02) vehículos uno de ellos el antes descrito.

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Dictamen Pericial químico de orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-1529 de fecha 12 de Noviembre del 2006, suscrito por el experto JOSE EVELIO SIERRA CASTRO, adscrito al laboratorio Regional N° 1 donde aplicarle la prueba de Marquiz, obtuvo como resultado positivo para la droga denominada Heroína obteniendo un peso neto de 20.595,3 gramos.
2.- Dictamen Pericial Químico Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/1730 de fecha 12 de noviembre del 2.006 y al realizar la prueba de Marquiz, obtuvo como resultado positivo para la droga denominada Heroína.

3.- Dictamen Pericial Químico Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-1753 de fecha 14 de noviembre del 2.006 suscrito por el experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional N° 1 en la que concluyo que la sustancia recibida con N° 1 al 21 corresponde a Heroína y un porcentaje de pureza de 52.6% y la identificada con el N° 5 al 6 corresponde a cocaína con un peso neto calculado de 613.a gramos con un porcentaje promedio de pureza de 78.23% y que dicha sustancia no tiene uso terapéutico conocido.

4.- Riela Autos de Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales de identificación de vehículo automotor N° 143 de fecha 11 de Diciembre del 2006, que obtuvo como resultado que las placas de seriales de carrocería son originales, el motor no presentaba serial.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 08 de Junio de 2.010, siendo las 12:30 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado JAIRO CACERES CACERES, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-81652954, fecha de nacimiento 24 de junio de 1959, de 50 años de edad, profesión conductor, soltero, hijo de Erminda Cáceres (v) y de José Cáceres (v), sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Tercero de Control Abg. Custodio Jose Colmenares; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz; el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, el imputado y la Defensora Pública Abg. Wilma Castro. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano JAIRO CACERES CACERES, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión del delito atribuido, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado JAIRO CACERES CACERES, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JAIRO CACERES CACERES, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre del 2006, a las 12:25 horas de la noche aproximadamente, los efectivos militares DTGDO (GN) NAVARRO SEGOVIA ROBERTO ANTONIO, plaza del primer pelotón de la Tercera Compañía, del Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; DTGDO (GN) BESCANZA CUPA ALCIDES, plaza de la unidad Canina Destacamento de Frontera N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; y el C/2DO (GN) LUCENA GOYO DOUGLAS ORLANDO, plaza de la unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, cuando se percatar5on de la presencia de un vehículo estacionado aproximadamente por el lapso de Cuarenta (40)Minutos, an la vía en sentido a Cúcuta – Ureña, frente al aviso o valla Publicitaria SENIAT, sin ocupantes, clase automóvil, de color verde, marca Chevrolet, modelo malibu, placa (Facsímile) MBZ-293, al acercarse al mismo observaron sus vidrios bajos y las llaves de encendido colocadas en la suichera, trataron de ubicar quien conducía dicho automotor, siendo infructuosa su localización por lo que seguidamente le informaron tal situación al S/2DO (GN) VERGEL VICTOR JOHAN, jefe del servicio de turno en ese punto de Control quien a su vez informo tal novedad a los oficiales, Comandante y Segundo Comandante de la Tercera Compañía el Primero de los oficiales ordeno el traslado del vehículo hasta la sede de la Tercera Compañía, y una vez en ese lugar los funcionarios, ubicaron a dos personas y les solicitaron que presenciara la inspección del vehículo antes identificado, seguidamente comenzaron a realizar la revisión del vehículo localizando en la guantera los siguientes documentos: Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la ciudadana LA TORRE ROMERO GLORIA JOSEFINA, Pestaña Original del Ministerio de Infraestructura sel servicio autonomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Copia fotostática, de la cédula de identidad a nombre de la ciudadana LA TORRE ROMERO GLORIA JOSEFINA, Pestaña Original de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, contrato con la cooperativa MAINPRE, a nombre del ciudadano JAIRO CACERES, seguidamente continuaron con la revisión del vehículo y en la parte externa al abrir el capo localizaron sobre el motor un bolso elaborado en material sintético, de color verde con cierres marca Pila Radikal, y al ser abierto en presencia de los testigos localizaron en su interior, varios envoltorios, de forma cilíndrica, confeccionados con papel aluminio y material plástico transparente, los extrajeron del bolso y resultaron ser veintiún (21) envoltorios, todos de similares características de confección; seguidamente el C/2DO (GN) LUCENA GOYO DOUGLAS ORLANDO, en presencia de los testigos procedió a extraer una muestra del contenido de los envoltorios y le realizó la prueba de orientación (NARCOTEX), que arrojo resultado positivo, para la presunta droga denominada COCAÍNA, así mismo tomo el peso de los veintiún envoltorios utilizando un peso electrónico, resultando un peso bruto aproximado de veintiún (21) kilogramos. Prosiguiendo con las investigaciones en el enlace de INTTT, aparece el ciudadano JAIRO CÁCERES CÁCERES, como propietario de dos (02) vehículos uno de ellos el antes descrito.

La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de ocho (08) a (10) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años, y al admitir la pena y tomando en consideración el ultimo aparte del artículo 376 del COPP, que establece en los supuestos de los delitos previstos en la ley que regula la materia se sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, de igual manera el referido artículo en su ultimo aparte establece que no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por lo tanto la pena en definitiva queda en OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano JAIRO CACERES CACERES, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-81652954, fecha de nacimiento 24 de junio de 1959, de 50 años de edad, profesión conductor, soltero, hijo de Erminda Cáceres (v) y de José Cáceres (v), sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, al aplicar la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, queda como pena definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado JAIRO CACERES CACERES, nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E.-81652954, fecha de nacimiento 24 de junio de 1959, de 50 años de edad, profesión conductor, soltero, hijo de Erminda Cáceres (v) y de José Cáceres (v), sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado JAIRO CACERES CACERES, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JAIRO CACERES CACERES la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2010.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO:, SE ORDENA la confiscación del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, COLOR VERDE; MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, PLACA MBZ-293, de conformidad con lo establecido en el articulo 66 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
SP11-P-2007-000239
CJCC