REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000027
ASUNTO : SJ11-S-2001-000027


Visto el escrito presentado por la abogada WILMA CASTRO donde solicita el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS FERNANDO BAHAMON RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° E- 10.087.791, nacido el 14-11-55,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 4º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 3del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 18-09-2001 se realizo audiencia de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS FERNANDO BAHAMON RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° E- 10.087.791, nacido el 14-11-55, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado antes mencionado y 256 numerales 3 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentación de dos fiadores. 2.- Presentarse cada Ocho (08) días por ante el Tribunal. “Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me nos fueron impuestas, es todo”.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 18-09-2001, el Tribunal decretó contra el ciudadano FERNANDO BAHAMON RAMIREZ, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 18-09-2001 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 06-05-2007 hasta hoy han transcurrido más de NUEVE (09) AÑOS, OCHO(08) MESES y DIECISEIS(16) DÍAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano LUIS FERNANDO BAHAMON RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° E- 10.087.791, nacido el 14-11-55,, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO se decreta el cese de toda medida cautelar impuesta al ciudadano antes mencionado de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese oficio alguacilazgo y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO