REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Junio del 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000324
ASUNTO : SJ11-P-2002-000324


Visto el escrito presentado por la Abg. WILMA CASTRO, en carácter de defensor de la presente causa a favor del ciudadano ARDILA CARDENAS LIBARDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 80.424.588, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1.963, de profesión u oficio comerciante; hijo de Pedro Ardila (f) y María Luisa Sánchez (f), teléfono: 0416-1734124, residenciado en La Quiracha, calle 01, Casa N° 224, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho,, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Siendo las 04:30 pm del 28/06/2002, funcionarios adscritos a la policía de Ureña, realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-601 se recibió un reporte por radio indicándoles que un ciudadano que vestía franela verde y pantalón blue jeans claro, se encontraba en la calle 10 con carrera OB, del Cementerio, al parecer se encontraba estafando a las bodegas del sector, procediendo a realizar un recorrido por el lugar visualizando a un ciudadano a pie con las características indicadas en la radio, procediendo a interceptarlo solicitándole sus documentos, el mismo tomo una aptitud nerviosa, procediendo a detenerlo, encontrándole en una bolsa plástica de color morado en su interior dos sellos con el emblema de color negro del SENIAT, uno de color rojo de contabilizado, una credencial del SENIAT, 10 estampillas de 5.000 bolívares, 2 de 1.000, una almohadilla, un frasco de tinta de color negro, 14 planillas del SENIAT en blanco, 3 planillas llenas del SENIAT, , al momento varias personas se acercaron con planillas del SENIAT, señalando que el ciudadano en cuestión los había estafado procediendo a su detención.

RELACION FACTICA
En fecha 02-07-2002 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ARDILA CARDENAS LIBARDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 80.424.588, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1.963, de profesión u oficio comerciante; hijo de Pedro Ardila (f) y María Luisa Sánchez (f), teléfono: 0416-1734124, residenciado en La Quiracha, calle 01, Casa N° 224, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ARDILA CARDENAS LIBARDO, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) Prohibición de incurrir en hechos similares. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 02-07-2002, el Tribunal decretó contra el ciudadano GLADYS CORDERO ANGARITA y MAYRA PEÑA,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 02-03-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 02-07-2002 hasta hoy han transcurrido siete (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 4º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor ARDILA CARDENAS LIBARDO, colombiano, con cédula de ciudadanía N° 80.424.588, de 44 años de edad, de fecha de nacimiento 29 de Octubre de 1.963, de profesión u oficio comerciante; hijo de Pedro Ardila (f) y María Luisa Sánchez (f), teléfono: 0416-1734124, residenciado en La Quiracha, calle 01, Casa N° 224, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, USURPACION DE FUNCIONES, FALSIFICACION DE SELLOS, FALSIFICACION DE ESTAMPILLAS Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464 ordinales 1° y 2°, 214, 306 310 y 320 en concordancia con el 323, en su orden, todos del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 02-07-2002; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.




ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO