REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001416
ASUNTO : SP11-P-2010-001416


RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por varios sectores y barriadas de esta Jurisdicción, en la unidad P-30762, al momento que transitaban por la Urbanización Libertadores de América, avistaron un vehículo CLASE CAMION, TIPO FURGON, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 82, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS COLOMBIANAS LEE-680, que se dirigía a gran velocidad ingresando hacia la Hacienda La Garavita y dirigiéndose a una trocha que se encuentran en los predios de dicha hacienda, la cual comunica mediante el margen del río Táchira con territorio colombiano, motivo por el cual, procedieron a intervenir policialmente al vehículo, optando el conductor de la camioneta en obstaculizar el paso, conduciendo dicho vehículo en zigzag, no permitiéndoles adelantarlos, ya que el conductor de la camioneta aceleró la marcha, haciendo caso omiso, lográndoles dar alcance e indicándoles nuevamente al conductor de la camioneta detener la marcha logrando que se detuviera, por lo que el mismo accede a la petición y detiene la marcha, procedieron a solicitarles los documentos de identificación al igual que los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificados los ciudadanos como WILMER TORRES SUAREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.398.497, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.135.004.018 y DEYMI GEOVANNY MOLINA VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.090 quienes eran los acompañantes, constatándose que en dicho camión cargaban gran cantidad de fardos de azúcar, motivo por el cual le solicitaron la respectiva documentación, por cuanto en el lugar que transitaban conduce a la Margen del Río Táchira, zona limítrofe con el Sector de la Parada, República de Colombia, indicando el señor que en dicho camión transportaban gran cantidad de fardos de azucar, de igual manera indicó no poseer factura de la mercancía ni ningún documento que justifique su legalidad. En vista de tal situación y por cuanto los ciudadanos no justifican la presencia en dicho lugar, le indicaron a los ciudadanos que a partir de la presente quedarían detenidos preventivamente. Constataron que efectivamente en el camión transportaba la cantidad de 239 fardos de azúcar, cada uno contentivo de 24 unidades, cada unidad con un peso neto de 1kg, para un TOTAL DE 5.636 kilogramos, marca cazta, Central Azucarero del Táchira con un valor de 229.440 bolívares fuertes.


DE LAS DILIGENCIAS:

Al folio 01 y 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 18de junio de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los ciudadanos.

Al folio 04 riela INSPECCION TECNICA N° 344 de fecha 18 de junio de 2010 realizado a 239 bultos de azúcar, suscrito por experto del CICPC.

Al folio 05, 06, 07, 08, 09 Y 10 riela IMPRECIÓN FOCTOGRAFICA DEL VEHICULO RETENIDO Y DEL AZUCAR DECOMISADA de fecha 18 de junio de 2010, suscrito por experto del CICPC.


Al folio 15 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MERCANCIAS, de fecha 18 de Junio de 2010, suscrito por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio.

Al folio 25, 26 y 27 riela DICTAMEN PERICIAL 0512 de fecha 19 de JUNIO de 2010 realizado a 239 FARDOS DE AZUCAR la cual arrojó un resultado de 17.494,04 DE valor en aduanas, suscrito por experto adscrito al Seniat.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Domingo 20 de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: WILMER TORRES SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.398.497, soltero, hijo de Abraham Torres (v) y de Rosa María Suárez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Rosario, República de Colombia, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 27/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.135.004.018, soltero, hijo de Absalon Cipamocha (v) y de Luz Mary Sánchez (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en El Rosario, República de Colombia y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/07/1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.035.090, soltero, hijo de Adelaida Molina Rangel (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, al lado del puesto de la guardia que esta en la muralla, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa Florez y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, nombrando en este acto al Abg. Tito Adolfo Merchán, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 83.139, Defensor Privado, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal a los imputados por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Pone a disposición del Tribunal la mercancía incautada, solicitando se ponga a la orden de INDEPABIS.

Dicho esto el Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismo NO QUERER DECLARAR. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchan, y cedida expuso: “ revisadas las actuaciones hay algunas de incongruencias, dejo a criterio del Tribunal califique o no como flagrante la aprehensión de mis defendidos, me adhiero a que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, respecto de la solicitud de la privación me opongo a la misma y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, que tome en consideración si desestima mi solicitud que sean dejados en la policía de San Antonio, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 18 de junio de 2010 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Sub-Delegación San Antonio del Cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizando labores de patrullaje dando cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), por varios sectores y barriadas de esta Jurisdicción, en la unidad P-30762, al momento que transitaban por la Urbanización Libertadores de América, avistaron un vehículo CLASE CAMION, TIPO FURGON, MARCA CHEVROLET, MODELO C-30, AÑO 82, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS COLOMBIANAS LEE-680, que se dirigía a gran velocidad ingresando hacia la Hacienda La Garavita y dirigiéndose a una trocha que se encuentran en los predios de dicha hacienda, la cual comunica mediante el margen del río Táchira con territorio colombiano, motivo por el cual, procedieron a intervenir policialmente al vehículo, optando el conductor de la camioneta en obstaculizar el paso, conduciendo dicho vehículo en zigzag, no permitiéndoles adelantarlos, ya que el conductor de la camioneta aceleró la marcha, haciendo caso omiso, lográndoles dar alcance e indicándoles nuevamente al conductor de la camioneta detener la marcha logrando que se detuviera, por lo que el mismo accede a la petición y detiene la marcha, procedieron a solicitarles los documentos de identificación al igual que los documentos de propiedad del vehículo, quedando identificados los ciudadanos como WILMER TORRES SUAREZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 5.398.497, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.135.004.018 y DEYMI GEOVANNY MOLINA VERGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.035.090 quienes eran los acompañantes, constatándose que en dicho camión cargaban gran cantidad de fardos de azúcar, motivo por el cual le solicitaron la respectiva documentación, por cuanto en el lugar que transitaban conduce a la Margen del Río Táchira, zona limítrofe con el Sector de la Parada, República de Colombia, indicando el señor que en dicho camión transportaban gran cantidad de fardos de azucar, de igual manera indicó no poseer factura de la mercancía ni ningún documento que justifique su legalidad. En vista de tal situación y por cuanto los ciudadanos no justifican la presencia en dicho lugar, le indicaron a los ciudadanos que a partir de la presente quedarían detenidos preventivamente. Constataron que efectivamente en el camión transportaba la cantidad de 239 fardos de azúcar, cada uno contentivo de 24 unidades, cada unidad con un peso neto de 1kg, para un TOTAL DE 5.636 kilogramos, marca cazta, Central Azucarero del Táchira con un valor de 229.440 bolívares fuertes.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 18 de junio de 2.010, inserta al folio uno (01) y dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, cuando se desplazaban a gran velocidad ingresando a la hacienda la Garavita, dirigiéndose a la trocha que comunica al margen del río Táchira con territorio Colombiano, por lo que fueron intervenidos con mercancía de consumo de primera necesidad establecida por nuestro estado como lo es el azúcar, que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que son autor del mismo; de otro lado se debe analizar que la cantidad de azúcar retenida a los imputados de la presente causa, lo constituye la cantidad de doscientos treinta y nueve (239) fardos, que conforme al acta de reconocimiento de la misma emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total del mismo tiene un valor en aduanas de 17.494,04, aunado a ello, dicha azúcar constituye en producto de consumo masivo, que forma parte de los de primera necesidad e indispensable para la alimentación y es un producto de la sexta básica, aunado a que los mismos no presentaban factura de la misma ni documentos del vehículo, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos WILMER TORRES SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.398.497, soltero, hijo de Abraham Torres (v) y de Rosa María Suárez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Rosario, República de Colombia, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 27/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.135.004.018, soltero, hijo de Absalon Cipamocha (v) y de Luz Mary Sánchez (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en El Rosario, República de Colombia y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/07/1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.035.090, soltero, hijo de Adelaida Molina Rangel (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, al lado del puesto de la guardia que esta en la muralla, San Antonio, Estado Táchira, se subsumen en la disposición legal del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra; además de ello estamos en presencia de un delito en el que el sujeto pasivo lo constituyen el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país, sin el cumplimiento de las formalidades legales; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.


Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.


Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.


En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos a los imputados WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio uno (01) y 02 (02) de las presentes actuaciones, así como el acta de retención del azúcar, en la que se señala que esta, lo constituye doscientos treinta y nueve (239) fardos de azúcar que los mismos, que conforme al acta de reconocimiento de la mercancía retenida emanada del SENIAT, donde se determinó que la cantidad total del misma tiene un valor en aduanas de 17.494,04, dicha azúcar constituye en producto de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, que en la actualidad se encuentra sometido a control de la ley que rige la materia de alimentación, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, que conlleva una pena que excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.


En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye el fisco nacional quien deja de percibir ingresos producto del valor en aduana del producto a extraer del país sin el cumplimiento de las formalidades legales, aunado a que el azúcar retenido a los imputados de la presente causa, lo constituye doscientos treinta y nueve (239) fardos de azúcar, de los cuales se determinó que la cantidad total de la misma tiene un valor en aduanas de 17.494,04, siendo dicho azúcar un producto de consumo masivo, un producto de consumo masivo, que forma parte de la canasta básica venezolana, que en la actualidad se encuentra sometido a control de la ley que rige la materia de alimentación, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de tres ciudadanos extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados WILMER TORRES SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 13/09/1984, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 5.398.497, soltero, hijo de Abraham Torres (v) y de Rosa María Suárez (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en El Rosario, República de Colombia, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyaca, República de Colombia, nacido en fecha 27/02/1986, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.135.004.018, soltero, hijo de Absalon Cipamocha (v) y de Luz Mary Sánchez (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en El Rosario, República de Colombia y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 27/07/1990, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.035.090, soltero, hijo de Adelaida Molina Rangel (v), de profesión u oficio caletero, residenciado en Mi Pequeña Barinas, al lado del puesto de la guardia que esta en la muralla, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados WILMER TORRES SUAREZ, JUAN GABRIEL CIPAMOCHA SANCHEZ y DEYMI GEOVANNY VERGEL MOLINA, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira.

CUARTO: SE ACUERDA poner a disposición la mercancía incautada en la presente causa a la orden de INDEPABIS.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrense las respectivas boletas de encarcelación.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001416
CJCC.-