REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001413
ASUNTO : SP11-P-2010-001413


RESOLUCION

Este Tribunal procede a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 365, de fecha 19 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control fijo específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLO AMARILLO Y MARRON, PLACAS DDF-026 conducido por el ciudadano Martínez García Raúl, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 88.187.927, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, signada con el N° V-24.010.216, fecha de nacimiento 14/02/1973, razón por la cual le solicitaron al ciudadano le acompañara hasta el SAIME, siendo atendido por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien procedió a verificar el número de cédula que aparecía en la copia fotostática del documento venezolano ante el sistema, informando que referido número de cédula registra en el sistema a nombre de PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, signada con el N° V-24.010.216, le realizaron la respectiva inspección personal, no encontrando nada de interés criminalístico, pero motivado al nerviosismo que presentaba el ciudadano se le indagó en relación en a forma en como había adquirido su cédula de identidad manifestando el mismo que había cancelado 500 bolívares fuertes a un ciudadano en la ciudad de Maracaibo y que la original la había perdido, por eso cargaba esa copia.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Sábado 19 de Junio de 2010, siendo las 7:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14/02/1973, de 37 años de edad, hijo de Pacifico Montañez (v) y Berenice García (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.010.216, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palotal Parte Alta, calle 7 N° 749, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de DESESTIMACION DE FLAGRANCIA, para el ciudadano por cuanto del estudio de las actuaciones se observa que los hechos objeto de discusión NO REVISTEN CARÁCTER PENAL.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “le cedo el derecho es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, finamente solicito se me expida copia certificada del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante los elementos aportados en la detención del ciudadano solo se tiene el acta investigación penal por presentar una copia a color de su cédula de identidad, la cual determina que la detención del ciudadano PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14/02/1973, de 37 años de edad, hijo de Pacifico Montañez (v) y Berenice García (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.010.216, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palotal Parte Alta, calle 7 N° 749, San Antonio, Estado Táchira; por los funcionarios actuantes, según Acta de Investigación Penal N° 365, de fecha 19 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control fijo específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, Estado Táchira, procedieron a la revisión de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLO AMARILLO Y MARRON, PLACAS DDF-026 conducido por el ciudadano Martínez García Raúl, titular de la cédula de ciudadanía N° CC. 88.187.927, procedieron a solicitar la documentación personal a los ocupantes del mismo y uno de ellos de sexo masculino, se identificó con una copia fotostática a color de una cédula de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, signada con el N° V-24.010.216, fecha de nacimiento 14/02/1973, razón por la cual le solicitaron al ciudadano le acompañara hasta el SAIME, siendo atendido por el funcionario Pedro Luis Rangel, quien procedió a verificar el número de cédula que aparecía en la copia fotostática del documento venezolano ante el sistema, informando que referido número de cédula registra en el sistema a nombre de PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, signada con el N° V-24.010.216, pero en la presente audiencia el representante fiscal manifestó las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de desestimación de flagrancia por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por cuanto no reviste carácter penal, y por su parte la defensa se adhiere a la solicitud fiscal.
Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven al Juez a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria de los aprehendidos sospechosos en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, POR CUANTO NO REVISTE CARÁCTER PENAL ALGUNO. Y ASÍ DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con respecto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público a favor de los imputados y la correlativa por parte de la Defensa, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que los prenombrados aprehendidos no se hayan incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle a los mismos sus derechos y garantías Constitucionales DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14/02/1973, de 37 años de edad, hijo de Pacifico Montañez (v) y Berenice García (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.010.216, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palotal Parte Alta, calle 7 N° 749, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO DE DESESTIMACION, en la aprehensión del ciudadano: PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14/02/1973, de 37 años de edad, hijo de Pacifico Montañez (v) y Berenice García (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.010.216, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palotal Parte Alta, calle 7 N° 749, San Antonio, Estado Táchira, por cuanto NO REVISTE CARÁCTER PENAL.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE ORDENA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano PACIFICO MONTAÑEZ GARCIA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14/02/1973, de 37 años de edad, hijo de Pacifico Montañez (v) y Berenice García (v), titular de la cédula de identidad N° V-24.010.216, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Palotal Parte Alta, calle 7 N° 749, San Antonio, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENASRES CÁRDENAS
JUEZ (T) TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-001413
CJCC.-