REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003087
ASUNTO : SP11-P-2009-003087

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS

-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO (S): VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003087, seguida por el Fiscal XXV del Ministerio, contra el ciudadano VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Jesús Leonardo Villegas (v) y de Cristina Valencia (v), soltero, Obrero, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.635.633, domiciliado en el barrio 5 de Julio, detrás de INSECHA, al lado de una cancha de tejo, casa color azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-828.60.59, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 29 de octubre de 2009, y están referidos en Acta Policial de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado en punto de control establecido en la calle 4 entre carreras 9 y 10, zona comercial de San Antonio del Táchira, a las 05:45 horas de la tarde, cuando avistaron un ciudadano que conducía sin casco una motocicleta de color negro, quien al observar la comisión policial opto por evadir la misma estacionándose a un costado de la carretera ingresando a un local comercial, ante tal sospechosa actitud uno de los funcionarios actuantes se acerco al mismo requiriéndole su documentación personal y la del vehiculo que conducía, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana manifestando no portar licencia de conducir ni certificado médico, por lo que procedieron a retener el vehiculo a fin de su chequeo a través del sistema S. I. I. P. O. L, al chequear vía telefónica los datos del automotor por el Sistema de Información Policial de la Sub. Delegación a la cual están adscritos, arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra por solicitado en fecha 24 de julio de 2.009, por el delito de hurto, según Expediente Nº I-169558, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, información esta suministrada por el Cabo Segundo Clavijo, credencial Nº 0033, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión junto con el vehículo requerido a su sede de comando. Una vez en el Despacho, preguntaron al susodicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo automotor, indicando el mismo que fue comprado por su persona hace tres meses en la Ciudad de Bogotá República de Colombia, al ciudadano Edgar Puentes esposo de la ciudadana que aparece en la licencia de transito agregando que por y por confianza no ha realizado el documento de compra venta respectiva, vista tal situación, se da inicio a la averiguación número I-068.523 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quedando el vehículo retenido así como al ciudadano, quien quedó identificado como JOSÉ LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de noviembre, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cristina Valencia (v) y de Jesús Leonardo Villegas (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira,, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas, corre inserta Entrevista, de fecha 27 de de octubre de de 2009, rendida por el ciudadano Darwing Jessy Castellanos Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.417.872, propietario del vehiculo incautado, quien narró la manera como le fue hurtada la moto y las denuncias formuladas con ocasión a tal hecho, e identificó el vehiculo recuperado como el de su propiedad.
• Al folio (05) corre original de de denuncia formulada por el propietario del vehiculo motocicleta Nº 169558, de fecha 24 de julio de 2009, formulado por el propietario de la Darwing Jessy Castellanos Martínez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Al folio (06) corres Certificado de Origen Nº BG-052733, de fecha 17 de diciembre de 2008, emanado del Ministerio para la Infraestructura, de vehiculo recuperado de las siguientes características: Marca: Maestro; Modelo: New Jaguar Maestro 22CC; color: Negro; placas: AA6M60G; Serial de Motor: 164FNL80C07063; Serial De Chasis: LEAPCMOB680C02085, año 89, USO: Particular; Tipo Motocicleta, retenida al aprehendido.
• Al folio (07) corre copia del reporte de S. I. I. P. O. L., en el cual se reporta como solicitada la moto recuperada.


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguida contra el imputado VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Jesús Leonardo Villegas (v) y de Cristina Valencia (v), soltero, Obrero, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.635.633, domiciliado en el barrio 5 de Julio, detrás de INSECHA, al lado de una cancha de tejo, casa color azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-828.60.59, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público en Colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta Abg. Karina Gamboa, el imputado de autos y su Defensor Público Penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO si deseaba declarar, a lo que manifestó sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que en este momento no deseaba declarar.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Público del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, siendo su dispositivo el siguiente:
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez., tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira, quienes refieren que mientras cumplían labores propias de estado en punto de control establecido en la calle 4 entre carreras 9 y 10, zona comercial de San Antonio del Táchira, a las 05:45 horas de la tarde, cuando avistaron un ciudadano que conducía sin casco una motocicleta de color negro, quien al observar la comisión policial opto por evadir la misma estacionándose a un costado de la carretera ingresando a un local comercial, ante tal sospechosa actitud uno de los funcionarios actuantes se acerco al mismo requiriéndole su documentación personal y la del vehiculo que conducía, identificándose con una cédula de ciudadanía colombiana manifestando no portar licencia de conducir ni certificado médico, por lo que procedieron a retener el vehiculo a fin de su chequeo a través del sistema S. I. I. P. O. L, al chequear vía telefónica los datos del automotor por el Sistema de Información Policial de la Sub. Delegación a la cual están adscritos, arrojo como resultado que dicho vehículo se encuentra por solicitado en fecha 24 de julio de 2.009, por el delito de hurto, según Expediente Nº I-169558, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbal, información esta suministrada por el Cabo Segundo Clavijo, credencial Nº 0033, motivo por el cual procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión junto con el vehículo requerido a su sede de comando. Una vez en el Despacho, preguntaron al susodicho ciudadano sobre la procedencia del vehículo automotor, indicando el mismo que fue comprado por su persona hace tres meses en la Ciudad de Bogotá República de Colombia, al ciudadano Edgar Puentes esposo de la ciudadana que aparece en la licencia de transito agregando que por y por confianza no ha realizado el documento de compra venta respectiva, vista tal situación, se da inicio a la averiguación número I-068.523 por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, quedando el vehículo retenido así como al ciudadano, quien quedó identificado como JOSÉ LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia, fecha de nacimiento 04 de noviembre, de 27 años de edad, estado civil soltero, hijo de Cristina Valencia (v) y de Jesús Leonardo Villegas (v), titular de la cédula de ciudadanía Nº 14.635.633, profesión comerciante, residenciado en el barrio 5 de Julio, rancho al frente de una fabrica de cerámica y al lado de una cancha de juego de tejo, San Antonio, Estado Táchira,, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez, prevé una pena de cuatro (04) a (06) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en cinco (05) años, tomando en consideración el artículo 74 del Código Penal las atenuantes la misma queda en su ,limite inferior es decir mínimo, cuatro (04) años de prisión, y al admitir la pena al aplicar el termino medio le queda la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez., se aplica la rebaja prevista en el artículo 74 del Código Penal y en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, de nacionalidad colombiana, natural de Calí, valle, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1982, de 27 años de edad, hijo de Jesús Leonardo Villegas (v) y de Cristina Valencia (v), soltero, Obrero, titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.635.633, domiciliado en el barrio 5 de Julio, detrás de INSECHA, al lado de una cancha de tejo, casa color azul, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0426-828.60.59, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO,, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Darwin Jessy Castellanos Martínez. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado VILLEGAS VALENCIA JOSÉ LEONARDO, la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 29 de Octubre de 2009.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2009-003087
CJCC