REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 02 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000926
ASUNTO : SP11-P-2010-000926

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F25-0500-09 presentada por el Abg. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, donde figura como imputado el ciudadano: RUBEN SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88.186.318, por la presunta comisión del delito de OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de: LA COSA PÚBLICA, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano RUBEN SÁNCHEZ SILVA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Agosto del 2.009, se apertura la investigación, como consecuencia del Acta de Investigación Penal de fecha 08/08/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas quienes dejan constancia de haberse trasladado en la unidad P-221, al Centro Diagnostico Integral, a los fines de verificar el parte policial, cuando por las adyacencias de avenida los parceleros un ciudadano a bordo de una moto placas AA7P92A, quien vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, dándole la voz de alto por parte de los funcionarios policiales, haciendo este caso omiso, emprendiendo veloz huída, ingresando al Barrio San Isidro dejando abandonado dicho vehículo en la calle 8, de la entrada del bario San Isidro procediendo a trasladar dicho vehículo a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de practicarle la respectiva experticia.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de: LA COSA PÚBLICA. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto del 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ureña, Estado Táchira.
• Acta de Inspección Técnica N° 327, de fecha 08 de Agosto del 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira.
• Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Agosto del 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Ureña, Estado Táchira.
• Acta de Inspección Técnica N° 328, de fecha 08 de Agosto del 2.009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Ureña, Estado Táchira.
• Acta de Entrevista de fecha 17/08/2009, rendida ante el comando del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Alfonso Osorio Arias quien manifestó haberle prestado la moto al ciudadano RUBEN SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88.186.318, para que realizara diligencias, desconociendo los pormenores del hecho investigado.

No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra de RUBEN SÁNCHEZ SILVA y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado RUBEN SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad colombiana, Titular de la Cédula de Ciudadanía N° CC-88.186.318, por la comisión del delito de OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, en perjuicio de: LA COSA PÚBLICA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENRES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.,
EL (LA) SECRETARIO (A)