REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001401
ASUNTO : SP11-P-2010-001401

RESOLUCION AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIO: ABG. DUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA Y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 18 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado FLOR MARIA TORRES, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 11 de Julio de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Gloria Elizabet Tarazona (V) y de Luis Eduardo Olarte (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090531153, profesión u oficio Decorador en yeso, residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 01 de Octubre de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Yackelin Orozco (V) y de Carlos Enrique Orozco (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1093754719, profesión u oficio prestando servicio, residenciado en residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, Estado Táchira en el Sector Peracal, cumpliendo labores correspondientes al dispositivo Bicentenario de Seguridad 2010, a bordo de la unidad motocicleta AA4B00M, siendo las 5:00 horas de la tarde, para el momento que transitaban por la vía que conduce de la Alcabala de Peracal hacia la población de Capacho, avistaron a dos ciudadanos del sexo masculino, quienes al observar la presencia de la comisión, se tornaron en una actitud nerviosa por lo que procedieron abordarlos policialmente, donde se les advirtió acerca de la posesión de algún arma de fuego o en su defecto de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exigiéndole su exhibición, manifestándoles los mismos ser consumidores de estupefacientes y psicotrópicas conocida como MARIHUANA, seguidamente le solicitaron sus documentos de identificación, manifestando los mismos no poseer ningún tipo de documento que los identifique, indicando los mismos llamarse: 1.-MEDINA TARAZONA LUIS EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.090.531.153 y 2.-OROZCO ROJAS LUIS EDUARDO, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.093.754.719, en vista de tal situación le manifestaron a los referidos ciudadanos que si tenían algún pedimento que los acompañaran hasta la alcabala de ese comando, manifestando los mismos que no tenían ningún tipo de problema en acompañar la comisión, estando una vez en la referida alcabala procedieron a realizarles un chequeo corporal al ciudadano MEDINA TARAZONA LUIS EDUARDO localizándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón, un envoltorio de material sintético color traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA, seguidamente le localizaron en el interior del zapato izquierdo un envoltorio de material sintético color traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA. Posteriormente realizaron revisión al segundo ciudadano quien manifestó ser y llamarse OROZCO ROJAS LUIS EDUARDO localizándole en el bolsillo delantero lado derecho del pantalón un envoltorio de material sintético color traslucido, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada MARIHUANA. En vista de tal situación procedieron a practicar la detención de los referidos ciudadanos quedando los mismos identificados como 1.-MEDINA TARAZONA LUIS EDUARDO, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.090.531.153 y 2.-OROZCO ROJAS LUIS EDUARDO, nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 1.093.754.719. Procedieron a efectuar el pesaje correspondiente a la evidencia obteniendo como resultado a la incautada al ciudadano MEDINA TARAZONA LUIS EDUARDO el primer envoltorio arrojó un peso bruto de cinco gramos con tres miligramos y el segundo envoltorio arrojó un peso bruto de seis gramos con tres miligramos para un peso para ambos de 11 gramos con 6 miligramos y al ciudadano OROZCO ROJAS LUIS EDUARDO el envoltorio arrojó un peso bruto de 6 gramos con 8 miligramos.


DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Acta de investigación penal, de fecha 17/06/2010, emitida por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación San Antonio, quienes efectuaron el procedimiento de aprehensión de los imputados.
2.- PRUEBA DE ORIENTACION Y CERTEZA, Nro. 9700-134-LCT-385-10, de fecha 17/06/2010, LA CUAL DIO COM0 RESULTADO POSITIVO PARA MARIHUANA, CON UN PESO BRUTO DE 18 GRAMOS CON 450 MILIGRAMOS.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, viernes dieciocho (18) de Junio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 11 de Julio de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Gloria Elizabet Tarazona (V) y de Luis Eduardo Olarte (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090531153, profesión u oficio Decorador en yeso, residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 01 de Octubre de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Yackelin Orozco (V) y de Carlos Enrique Orozco (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1093754719, profesión u oficio prestando servicio, residenciado en residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara, Presentes: El Juez Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no, nombrándole al efecto como su defensora Pública a la Abg. Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS , por presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previstos y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le otorgue a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito el deposito de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada en el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, de conformidad con el articulo 118 de la le y Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió : “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”; así mismo se le pregunto al imputado LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente, se le concede la palabra a la defensa quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento y un régimen de presentaciones de posible cumplimiento, por ultimo solicito copia simple del acta, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, y lo expuesto por los aprehendidos y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión de los imputados LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 11 de Julio de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Gloria Elizabet Tarazona (V) y de Luis Eduardo Olarte (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090531153, profesión u oficio Decorador en yeso, residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 01 de Octubre de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Yackelin Orozco (V) y de Carlos Enrique Orozco (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1093754719, profesión u oficio prestando servicio, residenciado en residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que no se encuentra evidentemente prescrita, pasa a hacer la siguiente valoración:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados son colombianos, con residencia fija en el país perfectamente ubicable, este Juzgador al observar la cantidad de droga decomisada no sobrepasa la establecida como para determinar que los mismos son consumidores, aunado que ellos mismos indicaron que son consumidores, y deben tratarse como unas personas que deben prestárseles ayuda ya que la adición es una enfermedad y hay que orientarlos a que se sometan a tratamientos de desintoxicación y por ende a recibir ayuda psicológica para tratar de dejar esa adicción, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las presentes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acercarse a lugares donde expendan las mismas. 3.- no estar incursos en otros hechos delictivos y 4.- mantener el sitio de residencia y en caso de mudarse notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 5.- someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 11 de Julio de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Gloria Elizabet Tarazona (V) y de Luis Eduardo Olarte (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1090531153, profesión u oficio Decorador en yeso, residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, en fecha 01 de Octubre de 1990, de 19 años edad, soltero, hijo de Yackelin Orozco (V) y de Carlos Enrique Orozco (V), titular de la cédula de ciudadanía Colombiana N°. 1093754719, profesión u oficio prestando servicio, residenciado en residenciado en carrera 26, numero 01, lote 5, La Invasión, Pinto salinas, numero de teléfono 0412-7320551 de Luis Enrique, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: LUIS EDUARDO MEDINA TARAZONA y LUIS EDUARDO OROZCO ROJAS, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión de la delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de acercarse a lugares donde expendan las mismas. 3.- no estar incursos en otros hechos delictivos y 4.- mantener el sitio de residencia y en caso de mudarse notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia y 5.- someterse a todos los actos del proceso.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples del expediente solicitadas por la defensa.

Presentes los imputados manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal y asumidas por ella, así como si incurriere en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2010-001401
CJCC