REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001368
ASUNTO : SP11-P-2010-001368

RESOLUCION CALIFICACION D EFLAGRANCIA

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO (S): MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES
DEFENSORAS: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO.


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 14 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, En virtud de ello procede este Tribunal a dictar su resolución con fundamento en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de junio del 2010, según acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN , adscrita a la comisaría del Estado Táchira, sede Ureña, quien de ja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 4 de la tarde se recibió una llamada donde indico que se trasladaran a la carrera 3, entre calle 6 y 7 al salón de belleza llamado atelier ya que en el sitio se encontraba un ciudadano robando, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ELIZABETH BASTOS PEÑARANDA, quien manifestó que un ciudadano le había robado un monedero donde tenia toda su documentación personal y que , dando sus características personales del sujeto. De inmediato se dirigieron hacia la zona comercias tratando de visualizar ciudadano donde pudieron visualizar a una persona con las características aportadas por la victima , quien fue intervenido policialmente, de inmediato se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito y que hiciera su exhibición indicando el mismo que no, se le realizo una inspección personal , quien se comporto de manera agresiva y grosera con la comisión, por lo que se hizo uso de la fuerza, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal , por tal motivo se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría de Ureña, con el fin de que la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda lo identificara , tomando las medidas de precaución fue identificado, manifestando que ese era el ciudadano que le había robado su monedero, posteriormente se le informo al ciudadano el motivo de su detención donde quedo identificado como BARAJAS FLORES MARCOS ALEXIS .

DE LAS ACTAS PROCESALES

.- Riela al folio 02 acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN, adscrita a la comisaría del Estado Táchira.
.- Riela al folio 03 entrevista de la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda, de fecha 12/06/2010.
.- Riela al folio 05 Reconocimiento Legal a la navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 14 de Junio 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, oído lo expuesto por el imputado el Tribunal le designa en este acto a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, Defensora Pública, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por los delitos atribuidos, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “le cedo la palabra a mi defensora”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal que se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud del procedimiento ordinario y solicito medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, invocando los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, finamente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, el Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que los funcionarios actuantes, refieren que el día 12 de junio de 2010 según acta policial, suscrita por el funcionario AYALA SEBASTIAN , adscrita a la comisaría del Estado Táchira, sede Ureña, quien de ja constancia de la siguiente diligencia Policial: “ Siendo las 4 de la tarde se recibió una llamada donde indico que se trasladaran a la carrera 3, entre calle 6 y 7 al salón de belleza llamado atelier ya que en el sitio se encontraba un ciudadano robando, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien se identifico como ELIZABETH BASTOS PEÑARANDA, quien manifestó que un ciudadano le había robado un monedero donde tenia toda su documentación personal y que , dando sus características personales del sujeto. De inmediato se dirigieron hacia la zona comercias tratando de visualizar ciudadano donde pudieron visualizar a una persona con las características aportadas por la victima, quien fue intervenido policialmente, de inmediato se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito y que hiciera su exhibición indicando el mismo que no, se le realizo una inspección personal , quien se comporto de manera agresiva y grosera con la comisión, por lo que se hizo uso de la fuerza, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal, por tal motivo se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría de Ureña, con el fin de que la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda lo identificara, tomando las medidas de precaución fue identificado, manifestando que ese era el ciudadano que le había robado su monedero, posteriormente se le informo al ciudadano el motivo de su detención donde quedo identificado como BARAJAS FLORES MARCOS ALEXIS .
Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación de fecha 12 de Junio de 2.010, inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, se observa que el imputado de autos fue detenido por funcionarios de la policía de la comisaría de Ureña, luego que recibieran llamada telefónica del comando por el oficial de día informando que un individuo despojo de su monedero a la victima, siendo intervenido, quien fue intervenido policialmente, de inmediato se le indico al ciudadano que si tenia algún tipo de objeto proveniente del delito y que hiciera su exhibición indicando el mismo que no, se le realizo una inspección personal , quien se comporto de manera agresiva y grosera con la comisión, por lo que se hizo uso de la fuerza, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón una navaja con cacha de madera de color gris y negro con un dibujo de cocodrilo, hojilla de metal , por tal motivo se procedió a trasladarlo a la sede de la comisaría de Ureña, con el fin de que la ciudadana Elizabeth Bastos Peñaranda lo identificara; en consecuencia la aprehensión del ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se requiere profundizar en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, es por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, con prisión de dos (02) a seis (06) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, se ratifica el contenido de todas las actas procesales específicamente el acta policial que corre inserta al folio dos (02) de las presentes actuaciones, así como el acta de denuncia de la victima, así como la retención del arma blanca que portaba el imputado, que conforme al acta de reconocimiento legal la misma tiene una longitud total de diecinueve centímetros de largo, actuaciones estas en las que se demuestran no solamente la comisión del delito sino la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido al de mayor calificación, dado a la multiplicidad de mismos como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, en perjuicio del estado venezolano, que conlleva una pena que excede de los (06) años de prisión en su límite máximo; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que el imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, se le atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, aunado a que es colombiano sin residencia fija en el país, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano extranjero, sin residencia fija en el país, y la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República Colombia, nacido en fecha 01/11/1978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.240.793, casado, hijo de Marcos Barajas (v) y de Rosa María Flores (v), de profesión u oficio panadero, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado MARCOS ALEXIS BARAJAS FLORES, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 218, 452 ordinal 4° y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL (T)


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2010-001368
CJCC.-