REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000492
ASUNTO : SP11-P-2010-000492
RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES
Visto el escrito, presentado por el Abg. ROBERTO ENRIQUE GUARAMATO RODRIGUEZ, en carácter de defensor del ciudadano ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El día 05 de marzo de 2010 se encontraban de comisión los funcionarios S/A Rodríguez Cuellar Armando, S/A Esteban Cañas Pablo, SM/1 Suárez Peñaloza Wuilman Edicson y SM/2 Sandoval Javier Orlando, siendo las 10:30 horas de la mañana en el punto de Control de las Dantas ubicado en la vía a Rubio Pudieron observar que en las afueras de un deposito de la Distribuidora Ferre Ladrillo, ubicado en la Avenida Rubio Las Dantas cruce el Hoyito Municipio Junín un vehiculo tipo góndola, del cual se estaba descargando Saco de cemento marca Maestro por lo que se acerco los funcionarios encontrándose con un señor quien se idéntico como ANGARITA CONTRERAS ENDER RANDOLFO, venezolano, titular de la cedula de identidad V-14.217.554, quien al solicítale los documentos de la mercancía presento un documento de identificación de la Empresa “HOLCIM” signada con un numero de control 400311 y con guía de despacho seria N° M-Vin N° 003561, procedente de valencia Estado Carabobo con destino a Rubio Estado Táchira, se resolicito el cupo para la distribución de divisas otorgado por la compañía de despacho de dicha carga quien no la tenia, por lo que trasladaron al ciudadano con le vehiculo al puesto de comando de la Segunda Compañía del destacamento de frontera 11 en donde se le pregunto al ciudadano la procedencia de la mercancía a la cual el respondió que la misma venia de Puerto Cumarebo, Estado Falcón y que tenia como destino la ciudad de Rubio, por tal motivo se llamo al jefe de despacho de la distribuidora del Puerto de cumaremo Señor Luis Pinto quien manifestó que no correspondía a dicha planta, nuevamente se le pregunta la ciudadano quien manifestó que venia del deposito de la compañía “HOLCIM” ubicada en valencia Estado Carabobo contradiciendo la versión anterior razón por la cual se procede a llamar a tal compañía en donde manifestaron que tal mercancía no procedía de la compañía información esta manifestada por la ciudadana Damary Navarro quien es la administradora de la empresa manifestando también que esa guía no se reflejaba en el sistema por tanto no había sido despachados por ellos, por lo que se presento el ciudadano y se coloco a ordenes del Fiscal 25 del ministerio Publico
Por tales hechos, en fecha en fecha 06-03-2010, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en otro hecho punible.3- Mantener el domicilio de modificarlo debe notificarlo al tribunal y 4.- Presentarse a todos los actos del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.
En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 15 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, del ciudadano ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (30) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del ciudadano ENDER RANDOLFO ANGARITA CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 03 de diciembre de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad V.-14.217.554, hijo de Gabriel Ángel Angarita Ardila (v) y de Ninfa Rosa Contreras (v), soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en el la Calle19, entre avenida 3-4, casa 3-45 la victoria parte alta, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 2, de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes
El Juez (T) Tercero de Control
El Secretario
Abg. CUSTODIO JOSE COLMENARES CARDENAS