REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003434
ASUNTO : SP11-P-2009-003434

RESOLUCION SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OMAR FERNEY ULLOA PEREZ
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada María Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al a la Comisaría policial de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, siendo las 07:20 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores del municipio, cuando recibieron reporte de que se trasladaran a la invasión Che Gurevara lote 16 donde un ciudadano había golpeado a una mujer de inmediato ya en el lugar se entrevistaron con la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, la cua manifestó que había sido golpeada por el ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente siendo identificado como OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, quien fue detenido y trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 27 de diciembre de 2009 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 27 de diciembre de 2009 realizada por la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, en contra del ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, ante funcionarios de la comisaría policial de Ureña.
Al folio 09 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de las lesiones presentadas por la victima.
Al folio 10 riela INFORME MÉDICO, de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado por el médico de guardia del CDI, a la ciudadana CLAUDIA MILENA RUBIO, en la cual informa de las lesiones presentadas traumas a nivel de brazo y antebrazo.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes 15 de Junio de 2010, siendo la 09:10 horas de la mañana, de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria; Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras; la Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. María Teresa Ochoa, el imputado y el Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público la comisión de los delitos, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que respondió: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipo legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio. Y así se decide. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras quien expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Dado la presencia de la victima ciudadana Claudia Milena Rubio se le cede el derecho de palabra quien en forma libre y voluntaria expuso: “no tengo problema con lo solicitado por el”. En este estado el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por la victima, esta Representación Fiscal no objeta la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 280 de fecha 20 de Diciembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputada: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta de la imputada y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

 En consecuencia, se le concede al ciudadano OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día, 15 de Junio de 2010, hasta el 15 de Junio de 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona,
3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal,
4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso.
5.- Notificar Cualquier cambio de dirección.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refiere a:

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado: OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano: OMAR FERNEY ULLOA PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Vicente del Chucury Departamento Santander del Sur, nacido en fecha 19 de agosto de 1986, de 23 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1090372493, soltero, hijo de Belén Pérez (v) y de Lelio Ulloa (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en invasión Che Guevara calle principal lote 16, detrás de la termoeléctrica de la esperanza, cerca de la casa del señor Quiceno Ureña Estado Táchira teléfono 0276-7874913, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Claudia Milena Rubio, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos y a su entorno familiar, por si o por interpuesta persona. 3.- No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal. 4.- Obligación de asistir a todos los actos del proceso. Y 5.- Notificar cualquier cambio de domicilio.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENASA
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

SP11-P-2009-003434
CJCC.