REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000802
ASUNTO : SP11-P-2010-000802

RESOLUCION POR ADMISION DE HECHOS
-I-
JUEZ: ABG. CUSTODIO JOSE COLMENARES
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. DOUGLENIS LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO (S): URIEL RODRIGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000802, seguida por el Fiscal XXI del Ministerio, contra el URIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 16 de Julio de 1.963, 46 años de edad, hijo de Joaquín Fuentes Gamboa (F) y de Carmen Alicia Rodríguez (V), portador de la cédula de identidad Nº 22.643.877, soltero, zapatero, residenciado en Ureña, Urbanización la Integración, Sector 7, avenida primera calle 8, casa numero 0-42, numero de teléfono de los hijos María Rodríguez 0426-3289451 y Jean Carlos Rodríguez 0426-2590612, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente averiguación se da inicio; dada la materialización, previa Autorización de Allanamiento dada el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de fecha 13 de abril del corriente año, en residencia ubicada en la a siguiente dirección esquina entre avenida 1 calle 8 sector 7, vivienda con fachada porche en obra sin frisar con rejas de metal revestido de color negro, vista de frente al lado izquierdo un espacio que funge como garaje, provisto con portón de metal revestida de color negro, frente a la casa de obra limpia revestida de color naranja la cual posee un tanque para almacenamiento para agua en la parte de arriba de color negro con inscripciones “ajover”, Barrio la Integración Ureña estado Táchira; procedimiento realizado el día 16 de abril de 2010, a las 08:000 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes refieren en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, que previos los formalismos de ley ingresaron a la vivienda en comento, imponiendo a su único habitante del motivo de su presencia, y posterior revisión hallaron en la habitación principal oculto bajo de prendas de vestir una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales contentivos en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente al notificado, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano.

Acompaña el Ministerio Público como elemento de convicción para soportar sus pedimentos de aprehensión en flagrancia para el aprehendido:
Al folio (04) de las Actas Inspección Técnica Nº 164, de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la residencia allanada.

Al folio (05) Actas de Visita Domiciliaria de fecha 16 de abril de 2010, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la residencia allanada.
A los folios (06) y (07) de las actas, Entrevistas rendidas por los ciudadanos Aldemar Pavón Avendaño y José Encarnación Castellanos, personas procuradas por el órgano policial actuante como testigos del procedimiento, quienes dan su versión de cómo ocurrieron los hechos y del hallazgo de la sustancia ilícita encontrada en el interior de una de las habitaciones de la vivienda allanada
Al folio (11) de las actas corre inserto DICTAMEN PERICIAL 9700-134-LCT-0233-10, de fecha 16 de abril de 2010, suscrito por la Farmacéutica Experto Profesional Especialista I, Sofía carrasqueño, funcionario adscrito al Laboratorio criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de haber analizado siete (07) envoltorios confeccionados a manera irregular en papel de aluminio, cerrados por su extremo abierto mediante doblez, contentivo de restos vegetales, con un peso bruto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, (B. Jadever); los cuales arrojaron un resultado en la prueba de orientación y certeza POSITIVO PARA MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
De los folios (12) al (13), Autorización Judicial de Allanamiento Nº SP11-P-2010-000749, de fecha 13 de abril de 2010, realizada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito judicial Penal


-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, martes (01) de Junio de 2.010, siendo la fecha y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2010-000802 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado URIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 16 de Julio de 1.963, 46 años de edad, hijo de Joaquín Fuentes Gamboa (F) y de Carmen Alicia Rodríguez (V), portador de la cédula de identidad Nº 22.643.877, soltero, zapatero, residenciado en Ureña, Urbanización la Integración, Sector 7, avenida primera calle 8, casa numero 0-42, numero de teléfono de los hijos María Rodríguez 0426-3289451 y Jean Carlos Rodríguez 0426-2590612. Presentes: El Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez; la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez y el imputado. Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano URIEL RODRIGUEZ, a quien señala como responsable en la comisión del delito que de manera oral califica como el de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto El Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contesto: “Cedo el derecho de palabra a mi abogada defensora”; dicho esto El Juez cede el derecho de palabra al Defensora Publica Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso; “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación El Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con el delito atribuido como lo es el de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, El Juez seguidamente impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas El Juez pregunta al acusado URIEL RODRIGUEZ, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra la Defensora Publica del acusado Abg. Lorena Rodríguez, y cedida que le fue dijo: “Pido se tenga en cuenta la admisión de hechos realizada por mi defendidos y solicito se apliquen las rebajas de ley a favor de este, es todo”.
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad de la del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano URIEL RODRIGUEZ, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:

Conforme lo relatado en Acta Policial, Autorización de Allanamiento dada el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de fecha 13 de abril del corriente año, en residencia ubicada en la a siguiente dirección esquina entre avenida 1 calle 8 sector 7, vivienda con fachada porche en obra sin frisar con rejas de metal revestido de color negro, vista de frente al lado izquierdo un espacio que funge como garaje, provisto con portón de metal revestida de color negro, frente a la casa de obra limpia revestida de color naranja la cual posee un tanque para almacenamiento para agua en la parte de arriba de color negro con inscripciones “ajover”, Barrio la Integración Ureña estado Táchira; procedimiento realizado el día 16 de abril de 2010, a las 08:000 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña, quienes refieren en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, que previos los formalismos de ley ingresaron a la vivienda en comento, imponiendo a su único habitante del motivo de su presencia, y posterior revisión hallaron en la habitación principal oculto bajo de prendas de vestir una bolsa elaborada de material sintético transparente, contentivo de siete envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos de semillas vegetales contentivos en su interior de una sustancia vegetal, que conforme su experiencia apreciaron se trataba de presunta, por lo que le detuvieron preventivamente al notificado, siendo trasladado a la sede de la Comando adonde quedó identificado como: URIEL RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 16 de julio de 1.963, de 46 años de edad, titular de la cedula de cédula de identidad Nº V.- 22.643.877, hijo de Joaquín Fuentes (f) y de Carmen Alicia Rodríguez (v), soltero, de profesión u oficio Zapatero; residenciado en la Avenida 1, calle 8 Nº 042, sector 7, Barrio la Integración Ureña, Municipio Pedro maría Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5º, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, delito este que fue cambiado en el escrito de acusación por Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes.


La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de un (04) a (06) años de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en un (05) años, y al admitir la pena se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, al aplicar el termino medio le queda la misma en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Visto que el delito por el cual se declaró responsable al ciudadano URIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 16 de Julio de 1.963, 46 años de edad, hijo de Joaquín Fuentes Gamboa (F) y de Carmen Alicia Rodríguez (V), portador de la cédula de identidad Nº 22.643.877, soltero, zapatero, residenciado en Ureña, Urbanización la Integración, Sector 7, avenida primera calle 8, casa numero 0-42, numero de teléfono de los hijos María Rodríguez 0426-3289451 y Jean Carlos Rodríguez 0426-2590612, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, SE EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES AL ACUSADO, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos precedentemente esbozados, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado URIEL RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolano por naturalización, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha el día 16 de Julio de 1.963, 46 años de edad, hijo de Joaquín Fuentes Gamboa (F) y de Carmen Alicia Rodríguez (V), portador de la cédula de identidad Nº 22.643.877, soltero, zapatero, residenciado en Ureña, Urbanización la Integración, Sector 7, avenida primera calle 8, casa numero 0-42, numero de teléfono de los hijos María Rodríguez 0426-3289451 y Jean Carlos Rodríguez 0426-2590612, a quien el Ministerio Público le imputa el delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas lícitas legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado URIEL RODRIGUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del los delitos de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el articulo 46, 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado URIEL RODRIGUEZ la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 13 de Abril de 2010.
QUINTO:, SE EXONERA AL ACUSADO DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


SP11-P-2010-000802
CJCC