REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001343
ASUNTO : SP11-P-2010-001343
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN ARANGO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 12 de Junio del 2.010, en virtud a la solicitud presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de enero de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15.975.709, hijo de Pedro Rafael Conde (f) y de Carmen Elena Alvarado Origuelo (v), de profesión u oficio Chofer, (0424) 441.71.91, residenciado la calle Márquez del Toro, sector Negro Primero, casa Nº 217, Guacara, estado Carabobo, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, y están referidos en Acta Policial por Accidente de Transito Nº U-021-2010, de fecha 10 de junio de 2010, quienes refieren que en idéntica, siendo las 02:10 horas de la tarde, fueron comisionados para verificar la ocurrencia de accidente de transito con personas lesionadas, acontecido en el Barrio Bonilla, calle 9 con carrera 3, de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estadio Táchira, donde observaron dos vehículos con daños recientes, una Gandola y uno Motocicleta; estando en el lugar sus dos conductores, quienes les indicaron de la existencia de la colisión y con personas lesionadas, una de las cuales habría sido trasladada al Hospital Samuel Darío Maldonado, de la cuidad de San Antonio del Táchira, procediendo los funcionarios actuantes a resguardar el sitio del suceso, elaborando gráficos demostrativos del área del accidente dejando constancia de la posición en que quedaron los vehículos identificando a los conductores y a los vehículos involucrados, siendo de la siguiente manera Vehiculo Nº 1) Tipo Chuto, placas A36AG2D, marca Mack, modelo Granite, año 2009, Clase camión, uso Carga, serial de carrocería 8XGAX16Y09OO6306, Serial de Motor MP8440917029; Vehiculo Nº 2) Clase Motocicleta, Paseo, placa MLA29B, marca Zuzuki, modelo Vest 125, año 2008, uso particular, serial carrocería 9FSB44H48C149393, Serial Motor, F453TH649394; señalando en sus apreciaciones que el causante del accidente sería el conductor del vehiculo descrito como Nº 1), por lo que procedieron a detener a su conductor quien quedó identificado como ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de enero de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15.975.709, hijo de Pedro Rafael Conde (f) y de Carmen Elena Alvarado Origuelo (v), de profesión u oficio Chofer, (0424) 441.71.91, residenciado la calle Márquez del Toro, sector Negro Primero, casa Nº 217, Guacara, estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Irma Yanet Ortega Ruiz y Fanny Johanna Torres Orozco ciudadano este que fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 12 de junio de 2010, siendo las 05:10 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de enero de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15.975.709, hijo de Pedro Rafael Conde (f) y de Carmen Elena Alvarado Origuelo (v), de profesión u oficio Chofer, (0424) 441.71.91, residenciado la calle Márquez del Toro, sector Negro Primero, casa Nº 217, Guacara, estado Carabobo. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerson Guerrero; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor al Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO a quien le atribuye e imputa la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Irma Yanet Ortega Ruiz y Fanny Johanna Torres Orozco, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que si querer declarar: “Yo el día 10 venia de Valencia, entre a la ciudad de Ureña esta un semáforo en una Bomba espere la luz verde, a la siguiente cuadra hay un pare el cual hice , mire para los dos lados arranque y de repente se me estrelló una moto por el lado del chofer, llame pare llevar a la muchacha para que la ambulancia y se hizo todo en transito, yo no choque a nadie, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Ella tenia la pierna rota, a la conductora no le pasó nada”… La defensa no tuvo preguntas para el declarante: A preguntas del Juez el declarante contestó: “El golpe fue por el lado izquierdo”. “El golpe fue por el tanque cerca de la morocha”… “La muchacha le botaba sangre de la pierna, a la otra no le pasó nada ella fue la que llamó a los bomberos”... “El tanque esta como a 50 centímetros de la puerta del chofer”… De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango; quien realizó sus alegatos de defensa, alegando entre otras cosas que de las propias actas se desvirtúa la flagrancia en la aprehensión de su patrocinado, señala que los conductores de los vehículos colisionantes llamaron a las autoridades del transito, dice que es evidente que la persona lesionada es solo la parrillero del vehiculo moto, por lo que se opone a la calificación en flagrancia de su cliente, conviene el procedimiento ordinario, y pide para el mismo la libertad plena sin medida de coerción personal alguna
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de enero de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15.975.709, hijo de Pedro Rafael Conde (f) y de Carmen Elena Alvarado Origuelo (v), de profesión u oficio Chofer, (0424) 441.71.91, residenciado la calle Márquez del Toro, sector Negro Primero, casa Nº 217, Guacara, estado Carabobo, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Irma Yanet Ortega Ruiz y Fanny Johanna Torres Orozco, lo cual se desprende de:
• Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado el siguiente elemento:
• Del folio 1 al 21 de las Actas Acta Policial por Accidente de Transito, suscrito por funcionarios adscritos al Puesto de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Ureña, contentivo de croquis, descripción de los vehículos involucrados, documentos de identidad de las victimas, copias de las licencias de conducción de los conductores de los vehículos, y de propiedad de los mismos, así como también fijaciones fotográficas del lugar del accidente
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Irma Yanet Ortega Ruiz y Fanny Johanna Torres Orozco.
Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Irma Yanet Ortega Ruiz y Fanny Johanna Torres Orozco; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3. La prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección donde ocurrió el accidente, logrando aprehender al ciudadano imputado y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 01 de enero de 1.983, de 27 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 15.975.709, hijo de Pedro Rafael Conde (f) y de Carmen Elena Alvarado Origuelo (v), de profesión u oficio Chofer, (0424) 441.71.91, residenciado la calle Márquez del Toro, sector Negro Primero, casa Nº 217, Guacara, estado Carabobo, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas Irma Yanet Ortega Ruiz y Fanny Johanna Torres Orozco por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, PEDRO RAFAEL CONDE ALVARADO de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 3. La prohibición de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)