REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001341
ASUNTO : SP11-P-2010-001341

Vista la solicitud hecha por la abogada Marja Lorena Sanabria; en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 12 de Junio del 2.010, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ CLODOMIRO DUARTE

DE LOS HECHOS
Siendo el día 10 de junio de 2010, a las 11:00 horas de la noche, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de servicio en el sector denominado Pinto Salinas, se encontraba un vehículo con alto nivel de volumen, perturbando a las personas que residen en el sector, en el lugar se encontraban un grupo de cinco (5) personas las cuales estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, igualmente se encontraba un vehículo marca Mazda, el cual poseía altos niveles de sonido, procediendo a indicar a las personas que se retiraran del lugar, haciendo caso omiso, debido al estado de embriaguez les fue solicitada documentación personal a los ciudadanos, así mismo solicitaron al propietario del vehículo la documentación del mismo, quien manifestó que no poseía documento de compra del vehículo, el propietarios se identificó como SANCHEZ MARTINEZ LEONARDO ANTONIO, seguidamente se trasladaron con el ciudadano hasta el comando, verificaron su identidad con el sistema SAIME. Acto seguido el ciudadano vociferó palabras obscenas contra la comisión, motivo por el cual fue detenido, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informados al fiscal del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día, sábado 12 de junio de 2010, siendo las 02:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto el al defensor Privado Abg. José Clodomiro Duarte, registrado por ante el sistema “Juris 2000”, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITULTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ querer declarar y expuso: “Eran como la 7 de la noche estaba en un partido del fútbol, al terminar el juego los chamos que están con nosotros ganaron, en eso prendí el equipo de sonido abrí el maletero, como a la 7:30 llegaron los funcionarios, se bajan 4 funcionarios el teniente cierra la maletera y me dijo que iba detenido, nos fuimos al comando nos metieron por la avenida, cargo el fal y dijo que cuidado me ponía cómico , y yo pedí auxilio, me montaron al macho y me llevaron al Comando pararon el carro allá y el teniente me amarró una un palo , como a las 11:00 de la noche llegó al Teniente y me dijo que me fuera pero sin el carro y le dije que porque si el carro era mío, al rato me dijo que se yo era el que estaba de cómico con el caso del Guardia que me pegó un tiro volvió y dijo que quien era el pajudito que estaba contra el guardia que me pegó un tiro i, entro y me dijo que estaba preso, a mi nunca me dijeron nada de mi carro yo no me puse grosero y les dije que me llevaran entonces preso, es todo hicieron un acta” A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “El teniente que me pegaba era Martín o Martínez”… “El tiro me lo pegaron en cachapas Texas”… A preguntas de la defensa el declarante contestó “No tuve un comportamiento grosero”… “Estuve detenido desde las 8 de la noche hasta las 4 de la mañana”… “Yo nunca amenace a los funcionarios con arma alguna”… “Yo les dije que si querían me metieran preso”… “Yo hable con el teniente como las 11:30 de la noche, el entraba y salía a cada ratico”… “El Teniente me dijo que me podía ir sólo sin el vehiculo y me dijo que firmara un acta que no se cual era su contenido”… “A mi no me dejaron llamar, llamaron fue a mi esposa”… “A mi no me leyeron ningunos derechos”… “Me dijeron que me detenían por tener el radio a mucho volumen”… “Yo estaba en la cancha de Pinto Salinas, la casa mas cerca estaba como a 3 cuadras”… “El radio estaba a regular volumen”… “”Con el volumen que tenia podíamos hablar, teníamos música normal”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “Cuando estaba en el Comando fue que hicieron referencia ami problema con el Guardia que me pegó el tiro”… “Los funcionarios como llegaron me golpearon la maleta del carro y me detuvieron, no me pidieron documentos del carro todo lo hicieron en el comando”… En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al defensor del imputado o Abg. José Clodomiro Duarte quien realizó su alegatos de defensa y entre otras cosas puso en evidencia del Tribunal la causa SP11-P2009-000060, en la cual aparece su cliente como victima, se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido manifestando la no presencia de delito alguno, quien señala no posee conducta predelictual, aduciendo que se le violaron derechos fundamentales al no permitírsele comunicación, por lo que solicita la libertad plena de su cliente ya que eventualmente pudiese estar en presencia de una falta y no de un delito y de no ser así estaríamos en presencia de la simulación de un hecho punible
DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas apartir del momento de su detención . Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso . La constitución de caución exigida por el juez para conceder la Libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina cuando se encontraba un vehículo con alto nivel de volumen, perturbando a las personas que residen en el sector, en el lugar se encontraban un grupo de cinco (5) personas las cuales estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, igualmente se encontraba un vehículo marca Mazda, el cual poseía altos niveles de sonido, procediendo a indicar a las personas que se retiraran del lugar, haciendo caso omiso, debido al estado de embriaguez les fue solicitada documentación personal a los ciudadanos, así mismo solicitaron al propietario del vehículo la documentación del mismo, quien manifestó que no poseía documento de compra del vehículo, el propietarios se identificó como SANCHEZ MARTINEZ LEONARDO ANTONIO, seguidamente se trasladaron con el ciudadano hasta el comando, verificaron su identidad con el sistema SAIME y notificándolo de su detención. En razón de los hechos corre en actas solo el testimonio de los funcionarios policiales y la entrevista rendida por la esposa del aprehendido la cual no presencio los hechos sino acudió al comando en el momento en que ya se encontraba detenido el mismo.
El delito de resistencia a la autoridad se configura cuando la autoridad representada por sus funcionarios da una orden o intenta detener a un ciudadano por la comisión de determinados hechos y la persona intenta evadir o resistirse al arresto o a la orden dada. Es por ello que este Tribunal considera que ante los elementos presentados como es solo el acta policial, la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha establecido que para decretar la flagrancia no basta solo el dicho de los funcionarios si no que deben existir otros elementos que lleven a la convicción del delito.
Al respecto este Juzgador cita la decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-02-2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde expone entre otras cosas lo siguiente:

“….Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39)….”…”

“…. Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte; pero es justamente esa imposibilidad trasladada a los delitos de género la que preocupa a la parte solicitante…..”
De la sentencia vinculante para ser aplicada por los Tribunales de la Republica anteriormente traída al presente caso se puede inferir que el Juez de Control debe velar porque exista elementos de convicción que presuman la participación u autoria del aprehendido sospechoso en la comisión de un hecho punible penal, en consecuencia lo dable en derecho es DESESTIMAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el prenombrado imputado no se haya incurso en la presunta comisión de delito alguno este Juzgador y en aras de garantizarle al mismo sus derechos y garantías Constitucionales declara sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Público de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad y en su lugar DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, En la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así también se decide.

SE ORDENA, remitir copia simple de la presente acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en atención a lo declarado por el aprehendido en la presente Acta, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes.


DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, nacido en fecha 10 de noviembre de 1.983, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.539.150, hijo de Alcides Sánchez Perdomo (f), y de Nidia Esperanza Martínez Rodríguez (v) soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el pasaje 1-A, vía principal del Barrio Rafael Urdaneta, San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORUDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad alo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano LEONARDO ANTONIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, por la falta atribuida de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA, remitir copia simple de la presente acta a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en atención a lo declarado por el aprehendido en la presente Acta, a fin de que se realicen las investigaciones pertinentes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)