REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000842
ASUNTO : SP11-P-2010-000842
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: QUESADA REYES ULDARICO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado QUESADA REYES ULDARICO, Colombiano, natural de Tolima, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-14.241.150, profesión Vendedor, estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Reyes (F) y de Gilberto Quesada (F), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, calle marino, casa numero 99-89, Parroquia san BLas, numero de teléfono 0241-6188636 y 0412-4942671, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 25 de abril de 2010, los funcionarios actuantes observaron un vehículo de servicio público, indicándole al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar chequeo de rutina, les fue solicitado al conductor y a los tripulantes del vehículo su documentación personal, en tal sentido un ciudadano hizo entrega de la cédula de identidad para extranjeros a nombre de QUESADA REYES ULDARICIO, consultada la misma en el sistema arrojó como resultado que no registra, realizando una rigurosa revisión al documento determinando que el mismo presenta características discrepantes de producción, no presentando los estándares de seguridad del SAIME, presumiendo que dicho documento es falso. Seguidamente le preguntaron al ciudadano donde había adquirido el documento, manifestando él mismo que en Valencia, Estado Carabobo, en un operativo. Seguidamente el ciudadano quedó identificado como QUESADA REYES ULDARICO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía 14241150; de seguidas fue informado del motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010, siendo las diez y treinta (10:30) se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Mauricio Muñoz Montilva y la secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Pérez, del imputado QUESADA REYES ULDARICO, Colombiano, natural de Tolima, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-14.241.150, profesión Vendedor, estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Reyes (F) y de Gilberto Quesada (F), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, calle marino, casa numero 99-89, Parroquia san BLas, numero de teléfono 0241-6188636 y 0412-4942671, asistido por su defensora Publica Abg. Rita de Jesús Molina. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano QUESADA REYES ULDARICO, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de QUESADA REYES ULDARICO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano QUESADA REYES ULDARICO, Colombiano, natural de Tolima, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-14.241.150, profesión Vendedor, estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Reyes (F) y de Gilberto Quesada (F), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, calle marino, casa numero 99-89, Parroquia san BLas, numero de teléfono 0241-6188636 y 0412-4942671, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano QUESADA REYES ULDARICO, Colombiano, natural de Tolima, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-14.241.150, profesión Vendedor, estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Reyes (F) y de Gilberto Quesada (F), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, calle marino, casa numero 99-89, Parroquia san BLas, numero de teléfono 0241-6188636 y 0412-4942671, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Obligación de llevar un mercada cada cuatro meses al ancianato de Ureña, de lo cual deberá presentar constancia
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano QUESADA REYES ULDARICO, Colombiano, natural de Tolima, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-14.241.150, profesión Vendedor, estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Reyes (F) y de Gilberto Quesada (F), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, calle marino, casa numero 99-89, Parroquia san BLas, numero de teléfono 0241-6188636 y 0412-4942671; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado QUESADA REYES ULDARICO, Colombiano, natural de Tolima, norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana V-14.241.150, profesión Vendedor, estado civil soltero, hijo de Ana Victoria Reyes (F) y de Gilberto Quesada (F), domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, calle marino, casa numero 99-89, Parroquia san BLas, numero de teléfono 0241-6188636 y 0412-4942671; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado QUESADA REYES ULDARICO, plenamente identificados supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por el periodo de un (01) año, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 28 de junio de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- Obligación de llevar un mercada cada cuatro meses al ancianato de Ureña, de lo cual deberá presentar constancia.
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
El JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)