San Antonio del Tachira, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000725
ASUNTO : SP11-P-2009-000725

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARIA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO (S): MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS
DEFENSOR (A): ABG. LORENA FIALLO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-000725, seguida por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los ciudadanos MISE ROJAS JUAN DIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.818.001, soltero, hijo de Juan Mise (v) y de Edelmira Salcedo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572. MISE ROJAS JUAN HILDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.126, soltero, hijo de Emperatriz Rojas (f) y de Gregorio Mise (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572, identificados en autos; por la comisión de los delitos atribuidos como lo son los de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, fueron generados en fecha siete (07) de marzo de 2009, donde según acta policial N° 0407MARZO2009, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes siendo las 7:30 horas de la noche se hallaban realizando labores de patrullaje preventivo en la localidad de San Antonio, cuando observaron un vehículo tipo camioneta marca Chevrolet C-30, color blanco, con placas venezolanas, donde se notaba que en la cava llevaba un sobre peso y obstaculizaba la vía, se le ordeno al conductor detener el vehículo para verificar que se trasladaba en el mismo cuando al revisarla notaron que la misma se llevaban unos bultos color blanco contentivos de alimento (lentejas). Solicitaron al conductor la factura de la compra y guía de movilización manifestando no poseer ninguno de los papeles requeridos por los funcionarios. De igual manera se observo que trasladaba un envoltorio en la parte delantera del vehículo el cual Expedia un fuerte olor a combustible tipo Gasoil, por esta razón el ciudadano fue trasladado a la sede del comando policial, con la finalidad de realizarle una inspección al vehículo. Constatándose que el mismo se trasladaban ciento cuarenta (140) bultos de material sintético color blanco, cada uno de cincuenta kilogramos (50 Kg) para un total en general de siete mil kilogramos (7000 Kg) de lentejas color marrón. Y en cuanto al envoltorio encontrado en la parte delantera del vehículo se constató que el mismo se trasladaba la cantidad de ciento cincuenta (150) litros de Gasoil. Procediendo a detener al ciudadano quien quedo identificado como: MISE ROJAS JUAN HILDO, venezolano, cedula de identidad N° V.- 9.137.126, de 42 años de edad, natural de San Antonio estado Táchira, de profesión chofer y residenciado en el Barrio el Curazao, calle 1 entre 9 y 10, casa 9-64, y el ciudadano JUAN DIEGO MISE SALCEDO, dice ser venezolano, cedula de identidad N° V.- 17.818.001, de 21 años de edad, natural de San Antonio, comerciante y de la misma residencia del señor Juan Mise.

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, martes 22 de junio de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo cuarta del Ministerio Público en contra de los imputados MISE ROJAS JUAN DIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.818.001, soltero, hijo de Juan Mise (v) y de Edelmira Salcedo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572. MISE ROJAS JUAN HILDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.126, soltero, hijo de Emperatriz Rojas (f) y de Gregorio Mise (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572. Presentes: El Juez Abg. José mauricio Muñoz Montilva, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, la Fiscal vigésimo cuarta del ministerio público abogado María Teresa Torres, los acusados de autos quienes en este acto revocan a su defensora privada y solicitan les sea nombrado un defensor público. Seguidamente el tribunal les nombra a la defensora pública Lorena Fiallo, quien estando presente acepta el cargo. El Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los acusados MISE ROJAS JUAN DIEGO, MISE ROJAS JUAN HILDO a quienes señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de las acusaciones y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si deseaba declarar a lo que contestaron: “Sólo queremos admitir los hechos, es todo”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a los defensores privados quienes expusieron: Abg. Lorena Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de las acusaciones presentadas por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado MISE ROJAS JUAN DIEGO, MISE ROJAS JUAN HILDO, si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: MISE ROJAS JUAN DIEGO “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. MISE ROJAS JUAN HILDO “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS, por la comisión de los delitos atribuidos como lo son los de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
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La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y los acusados MISE ROJAS JUAN DIEGO y JUAN HILDO MISE ROJAS, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:

De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle a los mencionados acusados, la comisión de los delitos de: CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, prevé una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem, resulta una pena aplicable de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, seguidamente tomando en cuenta que el delito es agravado debe aumentarse un tercio de la pena quedando la misma en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; pero como el acusado ADMITIO LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de una rebaja que en presente caso es la mitad, quedando como pena definitiva para este tipo penal, la de DOS (2) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
B) Ahora, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, tiene establecida una pena de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en DOS (02) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, como el imputado admitió los hechos, a esta pena concurrente también debe aplicársele la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace hasta la mitad, quedando como pena concurrente definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, SE EXONERA A LOS ACUSADOS, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SE MANTIENE a los acusados MISE ROJAS JUAN DIEGO, MISE ROJAS JUAN HILDO, la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 09 de marzo de 2009.


Se decreta el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1983, color blanco, tipo furgón, placas 011-DBA, clase camioneta, en razón de que en dicho vehiculo se transportaba la mercancía considerada de primera necesidad y de conformidad con lo establecido en el articulo 142 ultimo aparte de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados MISE ROJAS JUAN DIEGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 11 de enero de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.818.001, soltero, hijo de Juan Mise (v) y de Edelmira Salcedo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572. MISE ROJAS JUAN HILDO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 04 de julio de 1966, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.137.126, soltero, hijo de Emperatriz Rojas (f) y de Gregorio Mise (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado barrio Curazao, calle 0 entre 9 y 10 casa N° 9-64, teléfono 0416-7721572, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados MISE ROJAS JUAN DIEGO, MISE ROJAS JUAN HILDO, la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión de los delitos CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4, numeral 16 de la ley sobre el delito de contrabando, y CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados MISE ROJAS JUAN DIEGO, MISE ROJAS JUAN HILDO, la Medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad decretada en fecha 09 de marzo de 2009.
QUINTO: Se decreta el comiso del vehículo marca Chevrolet, modelo C-30, año 1983, color blanco, tipo furgón, placas 011-DBA, clase camioneta, de conformidad con lo establecido en el articulo 142 de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)