REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001078
ASUNTO : SP11-P-2010-001078

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RUBEN DARIO BUITRIAGO LOPEZ
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 22 de Mayo de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Luis María Buitrago Montes (f) y de María Olivia López de Buitrago (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.598, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Parada, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, Sábado 22 de Mayo de 2010, siendo las 11:35 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Luis María Buitrago Montes (f) y de María Olivia López de Buitrago (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.598, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Parada, Colombia; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricicio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo; Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, que NO, en tal sentido se deja constancia que el imputado y a tal efecto expuso lo siguiente: “Yo no la golpe a ella, si acaso cuando yo me fui a caer que la agarre de los brazo. Cuando tuvimos la discució ella me dio un golpe por la cien y le garre las manos y ella me empujo y me di contra el muro y me cayo encima y cuando la policía llegó me la quito de encima, es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “De conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de posible cumplimiento, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron según Acta Policial No. 0120MAYO2010, de fecha 20 de Mayo de 2010, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, en esa misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, encontrándose realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente a la altura de la carrera 12 con calle 4 y 5 del Barrio miranda, visualizan a dos personas una de sexo masculino y otra femenino forcejeando entre si, donde la ciudadana intentaba soltarse del ciudadano y en el momento que estaban forcejeando éste último le dio un puño en el estomago a la ciudadana, por lo que de inmediato los funcionarios proceden a detenerlo, siendo identificado como Buitrago López Rubén Darío. Seguidamente la ciudadana manifestó, que dicho ciudadano anteriormente vivía con ella, pero que estaban separados, y donde la encuentra la amenaza de muerte y la golpea, igualmente informa que el agresor ha estado detenido anteriormente por la misma causa, razón por la cual trasladan al referido ciudadano a la sede del Comando, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, los funcionarios visualizan a dos personas una de sexo masculino y otra femenino forcejeando entre si, donde la ciudadana intentaba soltarse del ciudadano y en el momento que estaban forcejeando éste último le dio un puño en el estomago a la ciudadana, por lo que de inmediato los funcionarios proceden a detenerlo, siendo identificado como Buitrago López Rubén Darío. Seguidamente la ciudadana manifestó, que dicho ciudadano anteriormente vivía con ella, pero que estaban separados, y donde la encuentra la amenaza de muerte y la golpea, igualmente informa que el agresor ha estado detenido anteriormente por la misma causa. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (Custodio), quien debe consignar constancia de residencia y de trabajo. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, de nacionalidad colombiana, natural de Medellín, Antioquia, nacido en fecha 10 de Noviembre de 1967, de 43 años de edad, hijo de Luis María Buitrago Montes (f) y de María Olivia López de Buitrago (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.494.598, soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Parada, Colombia, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado BUITRAGO LÓPEZ RUBEN DARÍO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eulalia Zisa Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numerales 2, 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentar una persona que se obligue a su cuidado y vigilancia (Custodio), quien debe consignar constancia de residencia y de trabajo.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)