San Antonio del Táchira, 3 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000142
ASUNTO : SP11-P-2010-000142



RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.225, soltero, hijo de José Gregorio Ortega (f) y de Isabel Badillo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7689451, residenciado en Pasaje 5 de Julio, Barrio Libertad, detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osorio Silva Beyby Nathaly, todo de conformidad con lo establecido por los artículos, 108 ordinal 7° y 318 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la ley orgánica del Ministerio Público . El Tribunal para decidir observa:

RELACION FACTICA
En fecha 26 de Enero de 2010, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, en virtud de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, quien fue presentados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio por haber sido aprehendido en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osorio Silva Beyby Nathaly, donde el tribunal dictó el siguiente dispositivo PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.225, soltero, hijo de José Gregorio Ortega (f) y de Isabel Badillo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7689451, residenciado en Pasaje 5 de Julio, Barrio Libertad, detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osorio Silva Beyby Nathaly, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osorio Silva Beyby Nathaly, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 y 8 debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-) Arresto transitorio por 48 horas 2.-) Someterse a 3 charlas con respecto a la orientación familiar, en INA mujer y 3.-) Presentaciones periódicas una vez cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO a favor del imputado de autos, señalando como fundamento del mismo que una vez analizadas las actas del expediente, se observa que siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta Policial N° 2401 de fecha 24-01-2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 2:00 horas de la madrugada, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira Comisaría San Antonio de servicio, en la parte externa del comando, específicamente frente a la entrada principal, cuando se hizo presente una ciudadana en una actitud nerviosa, desesperada y llorando, quien les manifestó que el esposo había llegado a la casa de ella todo borracho y comenzó a gritarle palabras obscenas delante de los niños e intentando agredirla, motivado a dicha situación, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana a la residencia de la misma, donde al llegar a la vía principal del Barrio Libertad cerca del palacio de justicia, en una residencia sin numero la ciudadana optó por abrirles la puerta de la vivienda y con la plena autorización de la misma ingresaron a la residencia, donde dicho ciudadano se encontraba sentado en la parte del comedor en estado de embriaguez, procedieron a dialogar con el mismo, quien en una forma violenta y agresiva les manifestó que el no iba para ningún lado, dialogaron con el mismo y le explicaron la situación la causa por lo que había sido denunciado, procedieron a detenerlo colocándose en forma violenta y negándose a ser detenido y ser trasladado a la unidad radio patrullera, donde hubo la necesidad de usar la fuerza pública y ser trasladado al comando policial de San Antonio, a quien le notificaron sobre la causa de la detención, quedando plenamente identificado como JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.351.225. Así mismo procedieron a la respectiva denuncia de la ciudadana agraviada identificada como OSORIO SILVA BEYBY NATHALY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.783. Al folio 03 de Constancia de Lectura de derechos del imputado. Al folio 04 riela Denuncia rendida por la victima OSORIO SILVA BEYBY NATHALY, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-20.060.783, en fecha 24/01/2010 en la Comisaría policial de San Antonio del Táchira.


Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, concluye quien aquí decide que el hecho objeto del presente proceso, es decir, la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osorio Silva Beyby Nathaly, que constituiría el objeto del proceso no se realizó, ya que de las diligencias de investigación realizadas por los órganos competentes, siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano antes mencionado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 26 de Enero de 2010, el Tribunal decretó contra el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedo sometidos a cumplir: 1.-) Arresto transitorio por 48 horas 2.-) Someterse a 3 charlas con respecto a la orientación familiar, en INA mujer y 3.-) Presentaciones periódicas una vez cada siete (07) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26 de Enero de 2010 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 07 de Julio de 1.975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.225, soltero, hijo de José Gregorio Ortega (f) y de Isabel Badillo (v), de profesión u oficio albañil, teléfono: 0424-7689451, residenciado en Pasaje 5 de Julio, Barrio Libertad, detrás del Palacio de Justicia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osorio Silva Beyby Nathaly; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO.- Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA BADILLO, en fecha 26 de Enero de 2010, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a este ciudadano; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
EL (LA) SECRETARIO (A)