San Antonio del Tachira, 24 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000656
ASUNTO : SP11-P-2010-000656

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOS MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 08 de junio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2010-000656, seguida al ciudadano RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de José Ruperto Salinas (V) y de María Criselda Tarazona (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona de la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA, le imputa por vía de acusación la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Cristian Marlon Álvarez Andrade y Abel Cáceres; María de la Cruz Triana y el orden público respectivamente.
Formulada verbalmente la acusación, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinaron con su defensora ABG. WILMA CASTRO, como defensa técnica, e impuestos de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestaran el deseo de rendir declaración, e igualmente impuestos de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 28 de marzo de 2010, y están referidos en Acta de Investigación Policial, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que el día en comento siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, mientras cumplían labores de patrullaje circulando por la Avenida las Américas de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, a la altura de la Unidad Educativa “Las Américas” fueron alertados por varios ciudadanos que se desplazaban en una unidad de transpone público de color amarillo, adscrita a la empresa “Circunvalación Junín”, acercándoseles un ciudadano de nombre Abel Cáceres (victima de autos) quien les indicó que segundos antes habría sido victima de un atraco por parte de uno de los pasajeros, quien le habría amenazado con un arma de fuego y robado dinero en efectivo y tickets estudiantiles, y que el mismo se habría dado a la fuga a través de una “callejuela” que sirve de acceso ala Urbanización “La Colonia”, po lo que acompañados de este ciudadano procedieron a realizar un rastreo por la zona, señalándoles la victima al supuesto autor de los hechos quien al notar la presencia policial, volteo hacia estos realizándoles un disparo con un arma de fuego, y al darle la voz de alto éste acciono nuevamente el arma, procediendo en consecuencia uno de los efectivos policiales actuantes a realizarle un disparo logrando impactarle en el hombro derecho, emprendiendo entonces huida el referido ciudadano arrojando el arma que portaba hacia una zona boscosa , cayendo desplomado unos metros más adelante, por lo que procedieron a intervenirle policialmente trasladándole de inmediato al Hospital Padre Justo de la ciudad de Rubio, siendo luego trasladado al Hospital central de la ciudad de san Cristóbal, estado Táchira, donde quedó recluido con custodia policial, quedando identificado este ciudadano como RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de José Ruperto Salinas (V) y de María Criselda Tarazona (v), titular de la cedula de identidad N° V-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Cristian Marlon Álvarez Andrade y Abel Cáceres; María de la Cruz Triana y el orden público, y fue puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, y quien le fueron encontrado en su poder prendas,. Un celular, una tarjeta de debito, dinero en efectivo 38 tickets estudiantiles, de los emitidos por la empresa Fontur. Señalando además los funcionarios actuantes que realizado el rastreo en la zona fue ubicada un arma de fuego del tipo revolver, niquelado, cacha de madera, marca Smith & Wesson, serial puente Nº 50696, calibre 38, contentivo de seis balas del mismo calibre, dos de ellas percutidas y que en sede de su comando se apersonó una ciudadana quien denunció haber sido victima en el sector Bolivia, Municipio Junín del estado Táchira de robo por un ciudadano que coincide de las características del aprehendido, señalando esta que luego de robarle abordó una unidad del empresa circunvalación Junín de color amarillo.

El Tribunal para decidir observa:
En primer lugar en cuanto la acusación presentada por el Ministerio Publico para el ciudadano RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA por la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Cristian Marlon Álvarez Andrade y Abel Cáceres; María de la Cruz Triana y el orden público respectivamente, se admite en su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 86 al 92, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado en la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Cristian Marlon Álvarez Andrade y Abel Cáceres; María de la Cruz Triana y el orden público respectivamente.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357 del Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISISTE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En segundo lugar se debe analizar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, que se encuentra sancionado con una pena, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de DIECISISTE (17) AÑOS de prisión, en su limite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; Ahora bien tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal el cual reza que en el calculo de pena de varios delitos que proveen pena de prisión se debe tomar la pena del de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos en el presente caso se toma la mitad quedando la pena en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION. En tercer lugar se debe analizar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal, que se encuentra sancionado con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y en su limite mínimo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de cuatro (04) AÑOS DE PRISION; Ahora bien tomando en cuenta el articulo 88 del Código Penal el cual reza que en el calculo de pena de varios delitos que proveen pena de prisión se debe tomar la pena del de mayor entidad y la mitad de la pena de los demás delitos en el presente caso se toma la mitad quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas se suman las penas de los tres delitos quedando la misma en VEINTIDOS (22) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja un tercio tomando en cuenta que hubo violencia en la ejecución del hecho, quedando como pena definitiva CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

CUARTO: Se condena al acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que el mencionado ciudadano admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL CIUDADANO RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, tomando en cuenta lo siguiente:
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de la medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida coerción extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Carta Magna, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”. Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida coerción extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En opinión de este juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no-, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

En el mismo orden de ideas se observa que los delitos acusados y admitidos por el ciudadano tienen una pena que supera los diez años de prisión evidenciando un peligro de fuga, todo ello aunado al daño causado ya que existe delitos considerados pluriofensivo ya que dicha arma al ser accionada puede causar lesiones e incluso la muerte, así mismo puede ser utilizada como instrumento para coaccionar alguna persona a realizar cualquier acto por medio de amenaza, tomando en cuenta que no tiene ningún tipo de permisología.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Ante lo anteriormente expuesto y la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal de presentar el imputado una persona que se haga responsable del mismo y que garantice la comparencia a los actos del proceso, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de José Ruperto Salinas (V) y de María Criselda Tarazona (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Cristian Marlon Álvarez Andrade y Abel Cáceres; María de la Cruz Triana y el orden público respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico; por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al acusado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira; nacido en fecha 27 agosto de 1988, de 21 años de edad, hijo de José Ruperto Salinas (V) y de María Criselda Tarazona (v), titular de la cedula de identidad N° v-19.541.787, soltero, de profesión u oficio reservista, domiciliado en la Victoria, calle 22, casa sin numero, casa color blanca, donde venden perro calientes, Rubio, Estado Táchira, a Cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, en la comisión de los delitos de ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer parágrafo del artículo 357, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, todos del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos Cristian Marlon Álvarez Andrade y Abel Cáceres; María de la Cruz Triana y el orden público respectivamente. Así mismo, se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado RENZO DANIEL SALINAS TARAZONA, plenamente identificado en autos, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2010.
QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO