REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001225
ASUNTO : SP11-P-2010-001225
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 07 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Abril de 1974, de 36 años de edad, hijo de José de los Santos Borges (f) y de Esther María Pérez de Borge (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.554.480, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio Bolivariano, calle 3, Lote No. 80, Palotal, Parte Alta, a siete cuadras del Liceo, Estado Táchira, teléfono 0416-046.12.74, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Suley Mora. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
En el día, 07 de Junio de 2010, siendo las 02:50 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Abril de 1974, de 36 años de edad, hijo de José de los Santos Borges (f) y de Esther María Pérez de Borge (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.554.480, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio Bolivariano, calle 3, Lote No. 80, Palotal, Parte Alta, a siete cuadras del Liceo, Estado Táchira, teléfono 0416-046.12.74; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. José Ramos Aular y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. WILMA CASTRO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. José Ramos Aular, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Suley Mora; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación de los referidos delitos, es decir, Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, que NO y en tal sentido expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto constitucional, es todo”
Seguidamente lA Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Wilma Castro, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero al procedimiento especial, solicitado por el Ministerio Público, así mismo pido que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, invocando el principio de inocencia y juzgamiento de libertad así como que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija en el país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta Policial No. 0206JUNIO2010, de fecha 069 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, siendo las 12:00 horas meridiano, encontrándose de servicio en la parte externa del Comando Policial de San Antonio del Táchira, funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, se presenta una ciudadana, identificada como Gloria Suley Mora, llorando y en estado de nerviosismo, con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre Richard José Borges Pérez, quien había vivido con ella, ya que la había agredido física, verbalmente y amenazado en horas de la mañana, y que a su vez había entrado a la fuerza a su vivienda; razón por la cual se trasladan en compañía de la referida ciudadana al lugar de los hechos, una vez en el lugar los funcionarios actuantes encuentran en la parte de afuera de la entrada principal a un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, identificado como Richard José Borges Pérez; En tal sentido, proceden a la detención preventiva del mismo, quedando a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
Consta al folio 5 Denuncia de fecha 06-06-210, interpuesta por la víctima de autos Gloria Suley Mora, quien entre otras cosas refiere: Que a eso de las 11:00 horas de la mañana se encontraba en su casa con su niño, cuando llegó Richard Borges y empezó a gritarle cosas; Que la agarro de los brazos y le pego tres por la cara; Que la empujo y la amenazo, diciéndole que la iba a matar y a su familia también; Que como pudo se le escapo; Que le quito as llaves de la casa y le quería quitar el niño; Que ya intento matarla solo que se le escapo.

Al folio 6 riela Informe médico, emitido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante el cual la Médico deja constancia de las lesiones presentadas por la víctima de autos.

Al folio 9 riela Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-234, de fecha 07-06-2010, practicado a la víctima, refiriendo el Experto: que la misma presenta hematoma morado en el brazo izquierdo, causado por contusión resiente; el tiempo estimado de curación es de ocho días salvo complicaciones.




DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Suley Mora, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, agredido físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, funcionarios de la Policía del Estado Táchira San Antonio, se presenta una ciudadana, identificada como Gloria Suley Mora, llorando y en estado de nerviosismo, con el fin de denunciar a un ciudadano de nombre Richard José Borges Pérez, quien había vivido con ella, ya que la había agredido física, verbalmente y amenazado en horas de la mañana, y que a su vez había entrado a la fuerza a su vivienda; razón por la cual se trasladan en compañía de la referida ciudadana al lugar de los hechos, una vez en el lugar los funcionarios actuantes encuentran en la parte de afuera de la entrada principal a un ciudadano, el cual fue señalado por la víctima como su agresor, identificado como Richard José Borges Pérez. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Abril de 1974, de 36 años de edad, hijo de José de los Santos Borges (f) y de Esther María Pérez de Borge (v), titular de la cédula de identidad No. V-11.554.480, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el barrio Bolivariano, calle 3, Lote No. 80, Palotal, Parte Alta, a siete cuadras del Liceo, Estado Táchira, teléfono 0416-046.12.74, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Suley Mora; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano RICHARD JOSÉ BORGES PÉREZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Gloria Suley Mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Cumplir arresto transitorio de cuarenta y ocho (48) horas, el cual deberá cumplir en la sede de la Policía del Estado Táchira San Antonio, 2) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. 4) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)