REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000840
ASUNTO : SP11-P-2010-000840

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GOMEZ
IMPUTADO (S): CARLOS ANDRES FLOREZ CASTRO
DEFENSOR (A): WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra el imputado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.415.934; nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ana María Castro (v) y Carlos Enrique Flores (v), soltero, de profesión u oficio operario de maquina, domiciliado en el Residenciado Barrio la Pesa Carrera 1, Numero de la casa No. 4-54 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron inicio a la presente acta policial, ocurrieron el día 25 de Abril de 2010, cuando les reportaron a los funcionarios Cabo Primero placa, 981, LEGUIZA JOSE y al Distinguido 2296 Luis Guerrero, ambos adscritos a la Policía del Estado Táchira, con sede en Ureña, quienes se encontraba de patrullaje y a quienes les reportaron que en el barrio la Pesa, carrera 1, casa 4-54 había una violencia familiar, por lo que se trasladaron al lugar, entrevistándose con la ciudadana Leidy Yoana, quien le manifestó que fue objeto de amenazas de muerto por su concubino, siendo agredida físicamente, informándole a los funcionario, que el mencionado agresor se encontraba en la habitación de su casa, por lo que se le llamo y este sin ningún tipo de inconveniente se presenta ante los funcionarios actuantes. Seguidamente se procedió a realizar la respectiva inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrársele nada que fuera de interés policial. Se le informo al ciudadano que el motivo de su proviene de denuncia formulada en su contra por violencia Contra la Mujer, razón por la cual fue trasladado a la Comisaría donde fue identificado como CARLSO ANDRES FLORES CASTRO, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía 1.090.415.934. Inmediatamente fue trasladado al Centro de Diagnostico Integral donde fue atendido por el medico de guardia, tal y como consta en el folio cinco (05). Se le leyeron sus derechos, y se procedió a notificar por vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil diez (2010), siendo las doce y horas (12:00) de la tarde, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.415.934; nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ana María Castro (v) y Carlos Enrique Flores (v), soltero, de profesión u oficio operario de maquina, domiciliado en el Residenciado Barrio la Pesa Carrera 1, Numero de la casa No. 4-54 Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, su Defensor Publico Penal Abg. Wilmer Evencio Mora y la victima.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el imputado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg. Wilmer Evencio Mora, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, Finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; preguntándosele al imputado si dese manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la victima Leidy Yoana Ramírez Acevedo, quien expuso: “No me opongo a lo solicitado por él, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se le otorgue la Suspensión condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es procedente considerando la pena a imponer, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue al acusado la Suspensión condicional del Proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.415.934; nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ana María Castro (v) y Carlos Enrique Flores (v), soltero, de profesión u oficio operario de maquina, domiciliado en el Residenciado Barrio la Pesa Carrera 1, Numero de la casa No. 4-54 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.415.934; nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ana María Castro (v) y Carlos Enrique Flores (v), soltero, de profesión u oficio operario de maquina, domiciliado en el Residenciado Barrio la Pesa Carrera 1, Numero de la casa No. 4-54 Ureña, Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal.
2) Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.
3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía C.C-1.090.415.934; nacido en fecha 11 de Mayo de 1988, de 22 años de edad, hijo de Ana María Castro (v) y Carlos Enrique Flores (v), soltero, de profesión u oficio operario de maquina, domiciliado en el Residenciado Barrio la Pesa Carrera 1, Numero de la casa No. 4-54 Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, plenamente identificado, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado CARLOS ANDRES FLORES CASTRO, plenamente identificado, por la comisión del delito AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Yoana Ramírez Acevedo; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal, 2) Donar dos mercados al geriátrico de Ureña, debiendo consignar factura y constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación, 3) Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima de autos, por si o por interpuesta persona.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 12:40 horas de la tarde.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO