REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001277
ASUNTO : SP11-P-2010-001277

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JACKSON OSWALDO AVILA AVILA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 09 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Víctor Julio Avila (v) y de Cecilia Avila (f), de profesión u oficio taxista, teléfono: 0426-7712012, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar N° 9-153, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Yamileth Varela Cárdenas. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día, Miércoles 09 de Junio de 2010, siendo las 04:50 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Víctor Julio Avila (v) y de Cecilia Avila (f), de profesión u oficio taxista, teléfono: 0426-7712012, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar N° 9-153, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala; la Fiscal (A) 24 del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.218, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Yamileth Varela Cárdenas; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Así mismo el Ministerio Público le hace la imputación formal por el delito atribuido con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JACKSON OSWALDO AVILA AVILA SI querer declarar y al efecto expuso: “los hechos no son como ella los dijo, yo le digo a mi hermano que me diera una llave, ella me dijo no le voy a dar nada yo le dije yo con usted no quiero hablar, quiero hablar es con mi hermano, en ese momento se vino y me dio dos cachetadas, y me aruñó la espalda y me dijo que me iba a mandar a matar, yo le dije me voy para la ptj, me fui para la ptj, y ellos venían, mi hermano esta de testigo, la hermana de ella maigualida también esta de testigo que yo con ella nada que ver, mi esposa también estaba, yo creo que en un momento de rabia, ella dijo todo eso. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: yo no se por que ella dijo eso…ella es mi cuñada.” A preguntas del defensor: “en ningún momento yo la agredí”. A Preguntas del Juez el Imputado respondió: no se de que es la lesión que dice que presenta.” En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Javier Castillo, Defensor Privado y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal se califique o no como flagrante la aprehensión de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal del procedimiento especial, y solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 3 años, consigno carnet que demuestra que mi defendido es taxista, es todo”.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio, Estado Táchira en el perímetro de esa localidad cumpliendo con el Plan Dispositivo de Seguridad Bicentenario 2010 en la unidad P-50G, siendo las 9:15 horas de la mañana para el momento que transitaban por la calle 16 del Barrio Cristo Rey, parte alta, San Antonio, estado Táchira, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como VARELA CARDENAS YARITZA YAMILET, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.875 quien les informó que un ciudadano de nombre AVILA AVILA JACKSON OSWALDO, la amenazó de muerte con un cuchillo, agrediéndola físicamente en la mano derecha, todo eso motivado a que los antes mencionados residen en una casa de dos plantas y tienen problemas personales desde hace meses porque en dicho recinto hay un solo baño y tienen que compartirlo para todos los que viven en dicha casa, de igual manera les indicó que el ciudadano antes mencionado amenazó de muerte al esposo de ella de nombre GEINER AVILA, quien es hermano del ciudadano JACKSON OSWALDO, intentándolo cortar con el cuchillo y que en el momento de un forcejeo que se presentó entre ambas personas el ciudadano de nombre JACKSON AVILA, la empujó y la rasguñó con el cuchillo en la mano derecha, así mismo manifestando la referida ciudadana que se encontraba muy nerviosa ya que teme por su integridad física, por cuanto la misma se encuentra en estado de embarazo, y que dicho ciudadano se encontraba en el interior de la residencia donde ellos vivían. No obstante optaron en dirigirnos hacia la residencia diseñada por la victima donde una vez al tocar y luego de una breve espera fueron atendidos por una persona de sexo masculino a quien luego de identificarse como funcionarios y manifestarles el motivo de su presencia, manifestó llamarse AVILA JACKSON OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.048, siendo la persona requerida por la comisión, a quien le manifestaron que los tenía que acompañar hacia la sede de ese despacho motivado a los hechos que acontecieron con la antes mencionada, manifestándoles no tener ningún tipo de problema en acompañarles hasta esa oficina. En vista de tal situación les solicitaron al prenombrado ciudadano sus datos filiatorios, quedando identificado el mismo como AVILA AVILA JACKSON OSWALDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.773.048, por cuanto dicho ciudadano se encuentra incurso en uno de los delitos tipificados en la ley especial de la mujer.

Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó:
Al folio 03 riela Inspección N° 314 de fecha 08/06/2010 practicado al sitio de los hechos
Al folio 04 riela Acta de notificación de Derechos
Al folio 05 riela Acta de Entrevista rendida por la ciudadana VARELA CARDENAS YARITZA YAMILETH, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.875, victima en la presente causa.
Al folio 07 riela Valoración médica realizada al imputado JACKSON AVILA
Al folio 09 riela Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-239 de fecha 08/06/2010, practicado a la ciudadana VARELA CARDENAS YARITZA YAMILET, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo.


DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Yamileth Varela Cárdenas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla, amenazado y agredido físicamente como consta en el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-062-239 de fecha 08/06/2010, practicado a la ciudadana Varela Cárdenas Yaritza Yamilet, suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, las siguientes condiciones: 1-Arresto transitorio por 48 horas, que deberá cumplir en Politachira San Antonio, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JACKSON OSWALDO AVILA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13/07/1983, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.773.048, soltero, hijo de Víctor Julio Avila (v) y de Cecilia Avila (f), de profesión u oficio taxista, telefono: 0426-7712012, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar N° 9-153, San Antonio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Yamileth Varela Cárdenas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JACKSON OSWALDO AVILA AVILA en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maritza Yamileth Varela Cárdenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Arresto transitorio por 48 horas, que deberá cumplir en Politachira San Antonio, 2.-Presentaciones periódicas una vez cada quince (15) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 3) Prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima, 4) Notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)