REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000881
ASUNTO : SP11-P-2010-000881

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Eliany Guerrero, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Peracal, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 30 de abril de 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana en el canal de circulación Capacho San Antonio, observaron un vehículo de transporte público, solicitándole a los pasajeros la documentación personal, en la que un ciudadano presentó una cédula de identidad a nombre de Ospina González Hernández Jesús E-83.254.530, documento que al ser verificado a través del SAIME, arrojo como resultado que el mismo era falso, manifestando el ciudadano que el mismo lo había obtenido en San Fernando de Apure por la cantidad de 5000 bolívares y se identifico de manera verbal como JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524; por lo que se informó del motivo de su detención siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 01 de mayo de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentación de 02 fiadores con ingresos iguales o superiores a treinta 30 unidades tributarias, los cuales deberán consignar balance personal, constancia de ingresos y de residencia, así como copia de la cédula de identidad, que sean de nacionalidad venezolana. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- No incurrir en otro hecho punible.
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El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 30-04-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, y la experticia realizada al documento y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado por cuanto la defensa ha presentado una persona que se puede hacer responsable del mismo y observando que el mismo tiene su arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y la mismo posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de un ciudadano que no posee antecedentes penales ante nuestro país lo que la lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo cual observando el Tribunal que ha presentado un custodio el cual ser verificado el mismo reúne con todos los requisitos para poder mantener a la imputada apegado al proceso acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano JUAN EMILIO ROA MONTENEGRO quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chivon, Boyacá Colombia nacido en fecha 29 de mayo de 1979, de 30 años de edad, hijo de Rosalba Montenegro (v) y de Humberto Roa (v) titular de la cédula de ciudadanía N° 7.334.951, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Fernando de Apure, barrio terrón duro casa 5, teléfono 0424-3846524, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO