San Antonio del Táchira, 22 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000407
ASUNTO : SP11-P-2010-000407
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARÍA TORRES ORTEGA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: JIMBER DEILER SALAS USECHE
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2010-000407, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de isidro salas Quintero (v) y de Marleny Useche (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.445.644, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la calle 19, casa sin número, invasión Villa del Sol, a diez casas de la Bodega el Cyber, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-098.90.74, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
PUNTO PREVIO: SE REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, en razón de que el ciudadano ha manifestado al tribunal tener su arraigo en la jurisdicción del Tribunal, así mismo es de nacionalidad venezolana y esta dispuesto a someterse al proceso.
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 24 de Febrero del 2010, siendo las 2:00 horas de la tarde, compareció el detective JORGE GAMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Seccional Rubio a los fines de dejar constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha en compañía de los agentes JESUS CARDENAS GEOVANNY VELASCO Y JOSE GUERRERO; me traslade hacia los diferentes barrios, urbanizaciones y poblados de la ciudad al momento de transitar por el barrio mata de guadua específicamente en la invasión Morichal, avistamos un sujeto con aptitud sospechosa por lo que procedimos a interceptarlo, por cuanto al llegar al lugar para el momento carecía de transeúntes que sirvieran como testigos, se procedió a efectuar la inspección personal del ciudadano localizándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de regular tamañazo de material sintético color blanco con azul, contentivo en su interior de un billete de papel moneda venezolana de la denominación de cinco bolívares y contentivo en su interior de segmentos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana. Quedando identificado el mencionado ciudadano como JIMBER SEILER SALAS USECHE y detenido preventivamente a órdenes de la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta horas (09:40) de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de isidro salas Quintero (v) y de Marleny Useche (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.445.644, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la calle 19, casa sin número, invasión Villa del Sol, a diez casas de la Bodega el Cyber, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-098.90.74, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Octava, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Karina Gamboa, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, así mismo, para que resulta como punto previo, ratifico una vez mas la revisión de la medida cautelar sustitutiva, en el sentido de que se exima la presentación de un fiador, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la calificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación presentada contra el ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de USO POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas pertinentes y necesarias para un posible juicio oral y público. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, sin embargo le hace la observación de que en este caso no prospera la alternativa suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Tribunal Tercero de Control en la causa penal No. SP11-P-2008-675, seguida contra su persona, le otorgo dicho beneficio, no pudiendo acogerse al mismo, sino hasta dentro de tres años; preguntándosele al imputado si desea manifestar algo al Tribunal, quien manifestó querer hacerlo y a tal efecto manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes penales; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del orden público tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
1.-Al folio 01 y 02 de las actas procesales corre inserta acta de investigación penal, sin numero de fecha 24 de Febrero del 2010, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio n03 corre inserta INSPECCION TECNICA signada con el N° 115 DE FECHA 24 DE Febrero Del 2010.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
De la negativa del otorgamiento de la Suspensión Condicional del proceso.
Este Juzgado al realizar el control previo de la acusación no le otorgo la alternativa de Suspensión Condicional del proceso tomando en cuenta que le mismo se encuentra sometido a esta medida bajo otra causa signada con el numero SP11-P-000675-2008 y bajo el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Penal razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal penal el cual establece que dicha medida opera cuando el mismo demuestre buena conducta y no se encuentre sometido a sujeto a esta medida por otro hecho, se niega el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena que va entre uno (01) y dos (02) Años de Prisión y conforme lo dispone el articulo 37 del Código Penal, hecha la operación matemática, su Termino Medio es de UN (01) Año y Seis (6) MESES de Prisión y por cuanto el acusado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se le rebaja la pena, quedando la pena definitiva a imponer al acusado de autos, en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se decide.
De igual manera, Se exonera al ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE al acusado JIMBER DEILER SALAS USECHE, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PUNTO PREVIO: SE REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) No incurrir en nuevos hechos punibles y 3) Notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, de nacionalidad venezolana, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 06 de Octubre de 1985, de 24 años de edad, hijo de isidro salas Quintero (v) y de Marleny Useche (v), titular de la cedula de identidad No. V-18.445.644, soltero, de profesión u oficio Electricista, domiciliado en la calle 19, casa sin número, invasión Villa del Sol, a diez casas de la Bodega el Cyber, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0412-098.90.74, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se condena al acusados ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE, plenamente identificado a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado JIMBER DEILER SALAS USECHE, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al ciudadano JIMBER DEILER SALAS USECHE del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A)
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