REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001349
ASUNTO : SP11-P-2010-001349

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARÍA TERESA OCHOA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVÍZ

RESOLUCION
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 13 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1.953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.203.170, de 57 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Reyes Gómez Agudelo (f) y de María Eva Hernández (f), carrera 7, entre calles 9 y 10 Tapón, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera,. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 13 de junio de 2010, siendo las 01:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1.953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.203.170, de 57 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Reyes Gómez Agudelo (f) y de María Eva Hernández (f), carrera 7, entre calles 9 y 10 Tapón, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Rafael Pineda; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. Se deja constancia que desde el momento de la detención de este último hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y de que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal informa aprehendido del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el tribunal a la Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro Galavíz, a quien estando presentes el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expusieron en su oportunidad: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ, a quien atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas, preguntándole si era su deseo declarar, manifestando este que SI y al efecto expuso: “Si le dije unas palabras a la señora, es todo” las partes no tuvieron preguntas para el declarante… En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz, quien hizo sus alegatos de defensa y solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para su defendido, solicitando finalmente copia de la presente acta.
DE LOS HECHOS
En fecha 12 días del mes de junio del 2010, según acta policial suscrita por los funcionarios TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo las 02:20 de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje en los diferentes sectores del municipio en compañía de MORA JOHAN Y MARTINEZ KLEYBER , cuando se recibió un reporte de la red de emergencia del 171 donde indico para trasladarse al barrio Caney , entre calles 9 y 10 que en el sitio se estaba procesando una violencia familiar, de inmediato nos trasladamos al sitio y al llegar a la comisaría nos entrevistamos con dos ciudadanos: VILLAMIZAR DE BARRERA MATILDE , quien informo que su concubino la había agredido verbalmente y estaba en estado de ebriedad y la ciudadana VILLAMIZAR MARIA VICTORIA, quienes manifestó ser la hija de la ciudadana antes mencionada y que en presencia de ella su progenitor había agredido a su madre con palabras obscenas de igual manera se visualizo a un ciudadano que se encontraba acostado en la acera quien fue señalado por la ciudadana como su presunto agresor. De inmediato se le indico al ciudadano que tenia algún objeto proveniente del delito hiciere su exhibición indicando el mismo que no, trasladándolo a la Comisaría Policial de Ureña.
.- Riela al folio 02 acta policial suscrita por los funcionarios TORRES JAVIER, adscrito a la Policía del Estado Táchira, comisaría Ureña.
. – Riela al folio 05 Denuncia realizada por la ciudadana VILLAMIZAR DE BARRERA MATILDE, de fecha 12/06/2010.
.- Riela al folio 06 entrevista de la ciudadana VILLAMIZAR MARIA VICTORIA, de fceha 12/06/2010
DE LA FLAGRANCIA
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ éste Tribunal de Control No 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, mi concubino me agredió verbalmente y físicamente, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, denuncia interpuesta por la victima ya que su concubino el día horas de la madrugada del día 12 de junio me insulto verbalmente tal como se evidencia de la denuncia interpuesta en su contra. Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3, 9 y 258, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ, las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano PEDRO ALCIDES GÓMEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 13 de mayo de 1.953, titular de la cédula de ciudadanía Nº 88.203.170, de 57 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Reyes Gómez Agudelo (f) y de María Eva Hernández (f), carrera 7, entre calles 9 y 10 Tapón, Barrio El Caney, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Matilde Villamizar de Barrera, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)