REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001337
ASUNTO : SP11-P-2010-001337

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11 de Junio de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.450.812, hijo de Alfredo Luna (v), y de Graciela Sandoval (v) casado, de profesión u oficio tornero, residenciado en la calle 7, Nº 203, Barrio Emanuel, vía la Muleta, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, sábado 11 de Junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.450.812, hijo de Alfredo Luna (v), y de Graciela Sandoval (v) casado, de profesión u oficio tornero, residenciado en la calle 7, Nº 203, Barrio Emanuel, vía la Muleta, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Muñoz; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Nicolas Chacón; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. María Teresa Ochoa y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la al efecto a LA defensora pública Penal Abg. Wilma Castro Galavíz, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. María teresa Ochoa quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL d, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME A LA IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITULTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL querer declarar y expuso: “a mi me llegó una citación y no pude ir porque si yo iba me podían despedir del trabajo, estaba esperando un día libre para ir, llegue del trabajo estaba durmiendo en eso llegó la PTJ, se metieron a mi casa me prendieron el bombillo y me quitaron la cobija, no sabia quienes eran me moleste me agarraron y m esposaron y me hicieron un acta” A preguntas de la defensa el declarante contestó “la puesta de mi cas es una lata de zinc y un palo y una cortina, ellos entraron y prendieron la luz”… “Yo vivo allí con mi esposa pero ella no estaba allí”… “No había ningún testigo” … “Eran como las 8:30 o 9:00”… “ellos no dijeron porque se habían metido, ellos dijeron de una citación”… A preguntas del juez el declarante contestó: “Eran dos personas”… “No me les alce, el dueño del terreno me llegó con la citación y el les dijo a los PTJ que yo no quería ir”… “El dueño del terreno no estaba allí”… En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz quien se opuso a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su patrocinado señalando que solo existe como elemento de convicción el dicho de los propios funcionarios actuantes, solicitó al Tribunal se desestimara la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión de su defendido, se adhirió al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada por los tramites del procedimiento ordinario; solicitó, de considerar el juzgador que existen elementos para calificar como flagrante el hecho, se le otorgare a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad, solicitó copia simple de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan generan a la presente investigación tiene su origen el día 09 de junio de 2010, a las 09:15 horas de la noche, en el Barrio Enmanuel, calle 7, lote 203, Municipio pedro maría Ureña del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ureña en la cual señalan que mientras cumplían comisión para entregar Boleta de Citación al imputado de autos, quien asumió una actitud agresiva contra los funcionarios actuantes desafiándoles a pelear vociferando palabras obscenas contra los mismos por lo que debieron intervenirle policialmente y detenerle, quedando identificado como YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.450.812, hijo de Alfredo Luna (v), y de Graciela Sandoval (v) casado, de profesión u oficio tornero, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la fiscalía actuante quien le señaló como responsable en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

• Al folio 2 cursa Acta de Inspección Técnica No. 249, de fecha 09-06-2010, realizada al lugar de los hechos.
• Consta al folio 6 Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-246, de fecha 10-06-2010, practicada al imputado de autos, refiriendo el experto, entre otras cosas que el mismo no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal.


DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo explicito elementos aportados en el acta policial y del Reconocimiento Médico Legal No. 9700-062-246, de fecha 10-06-2010, practicada al imputado de autos, refiriendo el experto, entre otras cosas que el mismo no revela lesiones evidentes que calificar desde el punto de vista médico legal y es por ello que NO califica de flagrante por cuanto NO se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, nacido en fecha 15 de mayo de 1.989, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.450.812, hijo de Alfredo Luna (v), y de Graciela Sandoval (v) casado, de profesión u oficio tornero, residenciado en la calle 7, Nº 203, Barrio Emanuel, vía la Muleta, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano YECSON ANTONIO LUNA SANDOVAL, por la falta atribuida de conformidad al articulo 44, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)