REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001336
ASUNTO : SP11-P-2010-001336


RESOLUCION

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO
DEFENSOR: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente causa penal ocurrieron, según acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Junio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas San Antonio, en esa misma fecha, encontrándose en labores inherentes al servicio en la sede de la brigada de vehículos de Peracal, observan un vehículo tipo rustico, placas MFV-19C, indicándole a su conductor que se estacionara, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, le solicitan al conductor los documentos personales y los del vehículo, entregando una cédula de identidad para Extranjeros a nombre de Cabrera Sedano Richard Edgar, No. E-82.134.610 y un certificado de Circulación de Vehículos No. 6302492, registrando la cédula, de igual manera que el Certificado de Circulación y no presentando ningún tipo de solicitud; seguidamente le realizan una minuciosa inspección a la cédula de identidad, determinando que presenta características de producción discrepantes en cuanto al tipo de letra utilizado y la firma del Director, ya que los sistemas de seguridad no corresponden con los utilizados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); al preguntarle al ciudadano sobre como la había adquirido manifestó que por intermedio de una persona en la Oficina del SAIME en la ciudad de Caracas, a quien le cancelo la cantidad de 500,00 Bolívares; en tal sentido proceden a la detención del mismo y a la retención del vehículo, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.

Consta al folio 5 Experticia de Vehículo No. 443, de fecha 10-06-2010, realizada al vehículo Rustico, Mitsubischi, placas MFV19C, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el serial de carrocería y el serial de motor son originales y que el mismo registra por ante el INTTT a nombre de Farith Eduardo Fraija Norwood.

A la cédula de identidad para Extranjeros No. E-82.134.610, se le practico Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-062-ST-446, de fecha 10-06-2010, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “corresponde a un documento Falso y de Origen Ilegal en el país, no obstante dicho documento registra en el Sistema Integrado de Información Policial…”

Riela al folio 10 Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-447, de fecha 10-06-2010, realizado al Certificado de Circulación de Vehículo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…corresponde a un documento Autentico y de Origen legal en el país”

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de junio de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima, República del Perú, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de residente Nº 82.134.610, hijo de Filiberto Etanislao Cabrera Trujillo (f) y de María Ricardina Sedano Orozco (v), de profesión u oficio Comerciante, (0424) 222.19.44, residenciado la Avenida Principal el Paraíso, edificio Terrazas del Paraíso, Piso 5, apartamento 54-C, Caracas Distrito Capital. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Gerardo Vivas; la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el aprehendido. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI nombrando al efecto como su defensor a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.003, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.635, con domicilio procesal establecido en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Tower, 2do Piso, Oficina 12, San Antonio del Táchira, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre ella por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, del aprehendido alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al Aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al aprehendido RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO del contenido de los autos del expediente y de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance del mismo, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso que si refiriendo: “Yo estado desde que llegue a Venezuela con visas d turista la cual renové por 2 años, tramite mis papeles de transeúnte primero, a los dos años renové, a los 5 0 6 años otra vez transeúnte, y luego me dieron la residencia, de ahí no la he vuelto a sacar hasta que me robaron hace como 15 meses, y fui a la ONIDEX, a renovar mi residencia de la cual tenia el pasaporte vencido y saque uno nuevo por la Embajada de Perú, para tramitar de una vez la nacionalidad venezolana, tengo 4 niños venezolanos que dependen de mi, no tengo problemas con la justicia y todo al día los papeles de mi negocio, impuestos etc… vine de visita para conocer San Cristóbal me dijeron que mi cédula estaba mal, es todo” De conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, sede el derecho a las partes a fin de que de considerarlo conveniente formulen al acusado preguntas referidas a su declaración. Las partes no tuvieron preguntas para el declarante. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien oído lo declarado por su cliente y revisadas las actas dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, manifiesta que su patrocinado es una persona con suficiente arraigo en el país, consignando en nueve folios útiles documento que a su juicio demuestran el mismo, por lo que solicita o el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, concluye esta defensora solicitando copia simple de la presente acta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido si bien es cierto es un ciudadano de nacionalidad Peruana , es cierto que tiene su residencia de Territorio Venezolano, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos. 3.- la obligación de notificar cualquier cambio en su residencia o domicilio.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública;es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal y experticia practicada a la cédula de identidad para Extranjeros No. E-82.134.610, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “corresponde a un documento Falso y de Origen Ilegal en el país, no obstante dicho documento registra en el Sistema Integrado de Información Policial…”
, en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión del ciudadano RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de Lima, República del Perú, nacido en fecha 08 de noviembre de 1.973, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de residente Nº 82.134.610, hijo de Filiberto Etanislao Cabrera Trujillo (f) y de María Ricardina Sedano Orozco (v), de profesión u oficio Comerciante, (0422) 222.19.44, residenciado la Avenida Principal el Paraíso, edificio Terrazas del Paraíso, Piso 5, apartamento 54-C, Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado RICHARD EDGAR CABRERA SEDANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos. 3.- la obligación de notificar cualquier cambio en su residencia o domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRERTARIO (A)