San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001283
ASUNTO : SP11-P-2010-001283

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: OLINTO CAMERO
DEFENSORA: ABG. MARIAN ELIZABETH MALDONADO CABALLERO
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 327, de fecha 08 de junio de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras, N° 11 de la Guardia Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control en el marco del Dispositivo de Seguridad Ciudadana, específicamente en el Sector Redoma del Cementerio de San Antonio, Estado Táchira observaron que a escasos metros de donde estaban de servicio, se estacionó un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO ESTEEM, AÑO 2002, COLOR BLANCO DE USO PARTICULAR, TIPO SEDAN, CALSE AUTOMOVIL, SC: 8Z1CR51651V319326, SM: 51V319326, PLACA ADI-03R, procedieron a identificar a su conductor como OLINTO CAMERO, CI. V- 11.494.353, quien mostró una actitud sospechosa, manifestando que estaba accidentado, por lo que de inmediato procedieron a efectuarle una inspección al interior del vehículo en donde fueron encontrados 14 recipientes plásticos transparentes de manera oculta distribuidos de la siguiente manera: Debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina, debajo del asiento del conductor fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 2 litros, lleno del presunto combustible denominado gasolina; debajo de la guantera fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros y un recipiente plástico transparente con capacidad de litro y medio, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo de los asientos del conductor y del copiloto fueron encontrados 4 recipientes plásticos transparentes con capacidad de 2 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, debajo del caucho de repuesto ubicado dentro del maletero del vehículo fueron encontrados dos recipientes plásticos transparentes con capacidad de 3 litros, llenos del presunto combustible denominado gasolina, del lado izquierdo del maletero fue encontrado un recipiente plástico transparente con capacidad de 3 litros, lleno de presunto combustible, del lado derecho del maletero, fueron encontrados 3 recipientes plásticos transparentes con capacidad de litro y medio, arrojando un total general de 27 litros de presunto combustible. En vista de tal situación procedieron a practicar la detención preventiva del ciudadano.
Al folio 03 riela Constancia de lectura de derechos del imputado
Al folio 04 riela Acta de Revisión de Vehículo de fecha 08/06/2010
Al folio 05 riela Constancia de Retención de Vehículo de fecha 08/06/2010
Al folio 06 riela Constancia de Retención de Combustible de fecha 08/06/2010
Al folio 07 riela copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 2958332
Al folio 09 riela Valoración médica realizada al ciudadano Olinto Camero
A los folios 14 al 16 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° 1723, de fecha 08/06/2010, suscrita por el TSU QUIM: JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO.
A los folios 19 al 21 riela Dictamen Pericial N° 0544 suscrito por el funcionario reconocedor José Faustino García Fuentes.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 10 de Junio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal (A) 24 del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto a la Abg. Marian Elizabeth Maldonado Caballero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.954, con domicilio procesal en Santa Teresa calle 1 BIS A N° 3-36, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono: 0414-1770859, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado OLINTO CAMERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo el martes de la mañana me dirigía hacia ureña y aquí en la redoma del cementerio traía la maleta abierta y me estacione a cerrar la maleta en ese momento me llego un guardia y un policía y me dijeron que estaba haciendo ahí, le dije que estaba cerrando la maleta, me dijeron ábrala para ver que trae ahí, se la abrí y consiguieron la gasolina que traía ahí, yo en ningún momento iba a pasar para Colombia, yo llevaba la gasolina para unas plantas por las fallas eléctricas, yo soy comerciante, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A Preguntas del Fiscal el Imputado respondió: “trabajo en una venta de materiales, MACOHERCA frente a la alcabala del mirador, me las encontraron debajo del cojín y en la maleta”. A Preguntas del Juez el imputado respondió: “para unos clientes en ureña llevaba la gasolina que tiene las plantas”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Marian Elizabeth Maldonado Caballero y cedida expuso: “solicito que se desestime la flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la privación judicial preventiva a la libertad solicitada por el ministerio publico por cuanto la conducta de mi defendido no esta enmarcada en ningún hecho delictivo, además alego el principio de proporcionalidad, solicita se otorgue la libertad plena, en caso de que este Tribunal considere que este hecho tiene que ser investigado solicito le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del código orgánico procesal Penal, por cuanto no se evidencia peligro de fuga, mi defendido tiene residencia fija en el país, tiene su familia e hijos en el Mirador, san Cristóbal, me adhiero al procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo y copias de partidas de nacimiento de sus hijos en 4 folios utiles, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano OLINTO CAMERO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido OLINTO CAMERO, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido si bien es cierto es un ciudadano de nacionalidad venezolano , es cierto que tiene su residencia en el país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan ingresos igual o mayor a 40 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso, y se librará la respectiva boleta de libertad, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en otros hechos de la misma naturaleza.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano OLINTO CAMERO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano;es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal, experticias y demás pruebas, en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión del ciudadano OLINTO CAMERO, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano OLINTO CAMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24/12/1971, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.494.353, soltero, hijo de María Camero (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3424949 y 0426-8293011, residenciado en el Mirador, vía Rubio, calle Cipriano Castro, N° 1-51, a 200 metros de la Alcabala del Mirador, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: OLINTO CAMERO, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan ingresos igual o mayor a 40 unidades tributarias, que deberán presentar balance personal con sus respectivos soportes, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad, una vez verificados los recaudos, deberán firmar acta de compromiso, y se librará la respectiva boleta de libertad, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio 4.-Prohibición incurrir en otros hechos de la misma naturaleza. Líbrese oficio a Politachira a los fines que se sirva mantener en sede de ese comando al imputado, hasta tanto materialice las condiciones establecidas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRERTARIO (A)