REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001261
ASUNTO : SP11-P-2010-001261

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: SANTIAGO YOVANNY AGUILAR
DEFENSORA: ABG. WENDY PRATO CABALLERO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa penal ocurrieron según Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Junio de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, en esa misma fecha, siendo las 10:30 horas de la mañana encontrándose de servicio en la sede de ese Despacho policial, se presenta de forma espontánea el ciudadano Aguilar Santiago Yovanny, a fin de practicar revisión del vehículo Chevette, placas XFH-595, el cual al ser verificado por el experto en materia de vehículo se determino que el referido vehículo presentaba sus seriales de identificación alterados, seguidamente el ciudadano manifestó ser el propietario del vehículo y presento Certificado de registro de vehículo y cuatro Documento de Compra venta, razón por la cual proceden a la detención del ciudadano identificado como Aguilar Santiago Yovanny, quedando a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordeno las actuaciones pertinentes.

Consta a los folios 3, 4, 5, 6, 7, originales de documentos de compra venta y Certificado de Registro de Vehículo.

Al folio 8 riela Acta de Inspección No. 245 de fecha 07-06-2010, realizado al vehiculo, mediante el cual dejan constancia de sus condiciones de uso y conservación.

Cursa al folio 12 Experticia No. 118, realizada al vehículo retenido, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el serial de carrocería ubicado en el tablero de los instrumentos es Original, en cuanto a sus sistemas de fijación (Remaches) no son originales; Que el serial de carrocería ubicada en el portamaletas es original, en cuanto a sus sistemas de fijación (Remaches) no son originales y que el serial de motor es original.

Al certificado de Registro de vehículo se le practico Experticia No. 103, de fecha 07-06-2010, concluyendo el experto que el mismo corresponde a un documento original.

Al folio 14 consta Reconocimiento legal No. 104, de fecha 07-06-2010, realizado a dos documentos de contrato de compra venta, concluyendo el Experto que los mismos tienen su uso natural y especifico quedando a criterio de su poseedor cualquier otro que le de.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 09 de Junio de 2010, siendo las 02:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: YOVANY AGUILAR SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alirio Aguilar (f) y de Ana Elba santiago (v), titular de la cedula de residente No. E-84.473.402, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-50, diagonal al Parque Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-486.85.02; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, designando a la Abogada en Ejercicio WENDY PRATO CABALLERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 104.635, con domicilio procesal en la Avenida Venezuela con calle 5, Edificio Milenium Power, piso 2, Ofic. 12, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 426-572.30.83, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado YOVANY AGUILAR SANTIAGO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que la Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delitos, es decir, Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano YOVANY AGUILAR SANTIAGO, que SI, razón por la cual libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “yo compre e carro ese confiando en la palabra del señor que me vendió, en ese momento no hice ningún documento venezolano porque no tenía la cédula venezolana y por eso hicimos un documento colombiano, por lo como ya me dieron la cédula fui a petejota a hacerle el revisado para hacer los papeles venezolanas y cuando me consigo esto, es todo”. A preguntas del ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “… estando en mi propiedad el carro no ha sufrido choques o accidentes… no recuerdo bien la fecha de compra, fue en el año 2009…”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “…me detuvieron en la petejota de Ureña… yo fui allá a hacerle revisado al carro para legalizar los papeles, como manda la ley…”. A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: “...yo se lo compre al Sr. Edwin, no recuerdo su apellido… a él se puede encontrar en Cúcuta…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato Caballero, quien expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido; no me opongo al procedimiento solicitado por la Representante del Ministerio Público y finalmente solicito que se le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido tiene residencia fija en el país, además de ser evidente que mi defendido no tenía conocimiento que el vehículo presentaba los seriales alterados, pues consta en el acta policial que el mismo se presento de forma espontánea al Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en Ureña, consignando en este acto fotocopia de las partidas de nacimiento de sus hijos y constancia de residencia de mi representado, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano YOVANY AGUILAR SANTIAGO,, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano.


Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano.
Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido YOVANY AGUILAR SANTIAGO,, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido si bien es cierto es un ciudadano de nacionalidad colombiana, es cierto que tiene su residencia en el país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No incurrir nuevos hechos punibles. .

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano YOVANY AGUILAR SANTIAGO, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano;es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal y Experticia No. 118, realizada al vehículo retenido, concluyendo el Experto, entre otras cosas que el serial de carrocería ubicado en el tablero de los instrumentos es Original, en cuanto a sus sistemas de fijación (Remaches) no son originales; Que el serial de carrocería ubicada en el portamaletas es original, en cuanto a sus sistemas de fijación (Remaches) no son originales y que el serial de motor es original, en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión del ciudadano YOVANY AGUILAR SANTIAGO,, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano;, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YOVANY AGUILAR SANTIAGO, de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 09 de Noviembre de 1974, de 35 años de edad, hijo de Alirio Aguilar (f) y de Ana Elba santiago (v), titular de la cedula de residente No. E-84.473.402, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Miranda, calle 4, No. 13-50, diagonal al Parque Miranda, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0412-486.85.02, en la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano YOVANY AGUILAR SANTIAGO, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. 2.- No incurrir nuevos hechos punibles.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente

ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRERTARIO (A)