REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001081
ASUNTO : SP11-P-2010-001081

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen ala presente investigación penal, ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Mayo de 2010, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, encontrándose en esa misa fecha, realizando labores de patrullaje, a bordo de la unidad P-265, ala altura del local comercial Muebles Martha, visualizan a una persona de sexo masculino que se desplazaba por la zona industria, quien al observar la unidad policial, emprendió veloz carrera presentando de esta manera una actitud sospechosa, siendo alcanzado e intervenido policialmente, le solicitan la exhibición de cualquier objeto proveniente de delito manifestando no poseer nada ilícito; no obstante fue sometido a una requisa personal, hallando los funcionarios actuantes en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, sin ninguna distinción de marca y calibre, con capacidad para un solo disparo, contentiva en su interior de una bala sin percutir, razón por la cual fue trasladado a la sede detectivesca, quedando identificado como Oscar Realpe Londoño, seguidamente verifican por ante el Sistema de Información Policial, donde al ingresar los datos aparece solicitado por el Tribunal Segundo de Control, por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, por lo que llaman a la Oficina de Alguacilazgo, quien informo que el referido ciudadano fue detenido en fecha 3-3-2010 y dado en libertad en fecha 25-3-10 con una medida cautelar sustitutiva bajo el régimen de presentaciones entre otras condiciones, quedando sin efecto la solicitud de captura. En tal sentido, los funcionarios proceden a la detención preventiva del ciudadano, quien quedó a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Sábado 22 de Mayo de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: OSCAR LONDOÑO REALPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (v) y de Mary Londoño Cardona (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Sabana Seca, carrera 0, No. 10-30, a media cuadra de la antena de Radio Frontera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado OSCAR LONDOÑO REALPE, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Ocultamiento de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, que SI, y a tal efecto libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Tengo que empezar del inicio del problema. Mi esposa se agarro a pelear con los vecinos, eran como las 10:00 de la noche, cuando llegue estaba la policía, habían montado a los vecinos y a mi esposa, yo baje al puesto de la policía, me tomaron declaración del problema, mi vecino tumbaron las puertas, la misma policía me subió a la casa y me ayudaron a arreglar la puerta. De los vecinos 2 quedaron detenidos, después me llego una citación de petejota, me presente al medio día en patojota y un compañero de trabajo me dio la cola, me tuvieron como una hora, no me decía porque estaba, al rato llego un alguacil creo y me sacaron la cartera y me dijeron que quedaba detenido y que por arma de fuego. Yo no me he vuelto en meter en problemas. Hay testigos de eso, no se en que momento me agarraron el arma de fuego. Los vecinos le dijeron al niño pequeñito de que lo iban a joder, es todo”. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: “Si, el martes se llevaron a dos personas detenidas… la llevó la policía de Ureña… ellos se metieron por mi esposa y golpearon a mis niños… mi esposa se llama Ana Mercedes… no se el nombre de las dos personas…si, se que es un chopo… nunca he tenido un arma de fuego… yo vivo en Sabana Seca, Ureña…” a preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “la patrulla me llevó a la Policía… a la petejota me llevo un compañero de trabajo… Leonardo es testigo de que yo iba para la petejota…”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Me opongo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no consta experticia mecánica y de funcionamiento del arma de fuego y como lo manifestó mi defendido fue con el Sr. Jhon Paguense a la petejota y fue cuando o dejaron detenido, razón por la cual pido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, a favor de mi representado, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa a determinar este Juzgador con los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión de el hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.


Con las evidencias antes señaladas se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

Con respecto al procedimiento solicitado, efectivamente se observa que hay que profundizar en la investigación, por lo que se hace procedente la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXI, una vez vencido el lapso de ley.

En cuanto a la imposición de una Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada por el Representante Fiscal así como de la defensa, Considera este Tribunal que es menester hacer las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido OSCAR LONDOÑO REALPE, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido el cual no excede de los tres (03) años en su límite máximo, constando en actas que el aprehendido si bien es cierto es un ciudadano de nacionalidad venezolano, es cierto que tiene su residencia en el país, lo cual al permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles de la misma naturaleza. 3.- Obligación de informar al tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio. 4.- Presentar dos personas que se obliguen a su cuidado y vigilancia (custodio), quienes deben consignar constancia de trabajo y de residencia.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, imputado de autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público es flagrante, toda vez que según acta de investigación penal, dejan constancia que el imputado de autos es la persona que se le hallo en la pretina del pantalón, lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera, sin ninguna distinción de marca y calibre, con capacidad para un solo disparo, contentiva en su interior de una bala sin percutir en consecuencia se declarar como Flagrante la Aprehensión del ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira; nacido en fecha 20 de Febrero de 1976, de 35 años de edad, hijo de Oscar Marino Realpe (v) y de Mary Londoño Cardona (v), titular de la cedula de identidad No. V-12.209.783, soltero, de profesión u oficio Tapicero, domiciliado en el Barrio Sabana Seca, carrera 0, No. 10-30, a media cuadra de la antena de Radio Frontera, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0426-975.35.59, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano OSCAR LONDOÑO REALPE, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- No incurrir en nuevos hechos punibles de la misma naturaleza. 3.- Obligación de informar al tribunal por escrito cualquier cambio de domicilio. 4.- Presentar dos personas que se obliguen a su cuidado y vigilancia (custodio), quienes deben consignar constancia de trabajo y de residencia.
En este estado el Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL (LA) SECRERTARIO (A)