REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000946
ASUNTO : SP11-P-2010-000946

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN
DEFENSOR: ABG. SOSIMO PERNÍA MOGOLLON


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el día 04/03/1970, de 40 años de edad, hija de María Luisa Bautista (v) y de Belisario Carrillo casada, de profesión u oficio diseñador gráfico, teléfono: 0276-7875192 y 0416-9718556, residenciada en la calle 6 Casa 3 Sector IV, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Sandra Milena Moncada; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:


PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de junio de 2008, los funcionarios cabo 1ero (T.T) Marco Tulio Orduz y cabo 2do (T.T) Romer Jesús Pabon Varela, adscritos al puesto Ureña Transito Terrestre, fueron informados por funcionarios del 171 emergencias Táchira, que en la carrera N° 3, calle 10, del Municipio Pedro María Ureña, había un accidente, trasladándose al sitio del suceso percatándose que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de dos personas lesionadas, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:55 horas, siendo identificados conductor N° 1 Ligia Estela Carrillo de Albarracín, Venezolana, natural de Ureña Estado Táchira, nacida en fecha 04 de marzo de 1970, de 40 años de edad, casada, profesión diseñador grafico, C.I.- V.- 10.191.448, residenciada en la calle 6, sector la integración, Ureña, estado Táchira, quien conducía un vehiculo N° 1 clase automóvil, marca Fiat, modelo uno, placas SAE-241, color plata y conductor N° 2 y lesionado N° 1 Reinaldo Flores Rangel, Colombiano, fecha de nacimiento 28 de marzo de 1978, 20 años de edad, soltero, conductor, C.C.- 88.250.667, residenciado en la calle 13, casa N° 20-16, barrio San Martín, Cúcuta, Republica de Colombia, quien conducía el vehiculo N° 2, clase motocicleta, marca Suzuki. Modelo GN125, año 2006, color rojo, tipo paseo, placa ABO-589, lesionada N° 2 Sandra Milena Mónica Ibarra, fecha de nacimiento 05 de diciembre de 1992, de 15 años de edad, soltera, Colombiana, estudiante, residenciada en la calle 13, casa N° 20-16, barrio San Martín, Cúcuta, Republica de Colombia, al criterio del investigador determina que este se produjo cuando el conductor N° 1 intercepto la vía del vehiculo N° 2, al incorporarse a una vía rápida.


SEGUNDO
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Sandra Milena Moncada; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el acuerdo reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un delito culposo que no ocasionó la muerte de la persona o afectó en forma permanente y grave su integridad física.

B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.

C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del acuerdo reparatorio.

D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado.

E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, el acusado manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que le hubiese podido causar, y como reparación le ofrezco a pagar las cantidad de dinero de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,00) los cuales estoy dispuesta a pagar en este acto la cantidad de 2.500 Bs. Y en el lapso de 3 meses a partir del día de hoy el restante que son 7.500 Bs., es todo”.


APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Sandra Milena Moncada y su representante legal Gloria Moncada Ibarra; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan notificadas las partes.



SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Ministerio Publico respecto del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Florez Rangel, en razón de que dicho delito opera su juzgamiento a instancia de parte agraviada por lo que existe un obstáculo para que el Ministerio Publico intente la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.


TERCERO
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION solicitada por el Ministerio Publico respecto del delito LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Florez Rangel, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la imputada LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el día 04/03/1970, de 40 años de edad, hija de María Luisa Bautista (v) y de Belisario Carrillo casada, de profesión u oficio diseñador gráfico, teléfono: 0276-7875192 y 0416-9718556, residenciada en la calle 6 Casa 3 Sector IV, La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien señala como responsables en la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Sandra Milena Moncada, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE la pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerar que las mismas son licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre la imputada LIGIA STELLA CARRILLO DE ALBARRACIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y la victima Sandra Milena Moncada y su representante legal Gloria Moncada Ibarra; en razón de ello se suspende el proceso por una lapso de TRES (03) MESES de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija oportunidad para el día JUEVES 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010 A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para cual quedan notificadas las partes.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)