REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000848
ASUNTO : SP11-P-2010-000848

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la abogada Wilma Castro, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 25 de abril de 2010, cuando los funcionarios Luis Eloy Pabon Torres, Sargento Segundo, perteneciente a la comisaría policial de Junín, adscrito Instituto Autónomo De La Policía Del Estado Táchira, y el Dtgdo Jhonar Niño se encontraban en labores de patrullaje, a quienes les reportaron que en una casa por las inmediaciones de piso e plata específicamente por la calle 4 carrera 6 y 7, se encontraba una niña amarrada y amordazada, al llegar al sitio mencionado se acercaron dos personas identificadas con los nombres YONNER JESUS PARADA CASTTRO Y NUBIA FATIMA PEÑUELA ASCAINO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.546.268 y V-23.540.064, quienes informaron que dentro de un inmueble y por comentario de varios niños se encontraba una niña amarrada y amordazada y que no sabían en donde se encontraban los padres, por lo que habían ingresado para rescatarla, la niña responde al nombre de Wendy Yanisa Contreras Vera, de tres años de edad, quien manifestó que un señor llamado Alex la había amarrado.
Acto seguido se ubicaron las padres a quienes se les traslado a la sede de la comisaría en donde se les explico las razones de su detención, ambos se identificaron con los nombres de Ramón Alexander Hernández Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-23.545.906 de 19 años de edad y Linda Jakelin Contreras Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.877.803. Acto seguido se les leyeron sus derechos, y se le notifico a la fiscalía Vigésima sexta del ministerio público las actuaciones realizadas.
Con respecto a la menor de edad, se le practico reconocimiento medico legal y se a notificarle a la Abg. Clemi Niño, consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Junín, quien entrevisto a con familiares de la menor a quienes se responsabilizaron de la niña hasta esperar dictamen Judicial.

Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 27 de abril de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado como medida cautelar lo siguiente:
1.- Presentar dos fiadores con ingresos superiores a 60 unidades tributarias, debiendo presentar balance de ingresos, constancia de ingresos, constancia de residencia, copia de RIF, todo con su debido soporte 2- Deben presentarse una vez cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 3.- Prohibición de modificar su residencia, sin autorización expresa del Tribunal. y 4.- Prohibición de agredir tanto física como verbalmente a la victima.
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El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 25-04-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la denuncia realizad por los representantes del consejo comunal y el reconocimiento medico realizado a la niña y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado por cuanto la defensa ha presentado una persona que se puede hacer responsable de la misma y observando que es de nacionalidad venezolana y con arraigo laboral y domiciliario en la jurisdicción del Tribunal.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso pues si bien el ciudadano trasgredió una norma de carácter imperativo y la mismo posee un arraigo en el país, también es cierto que se trata de una ciudadana que no posee antecedentes penales ante nuestro país lo que la lleva a ser una trasgresora de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por el abogado defensor donde al mismo se le hace imposible cumplir con la presentación de dos fiadores por lo cual observando el Tribunal que ha presentado un custodio el cual ser verificado el mismo reúne con todos los requisitos para poder mantener a la imputada apegado al proceso acuerda lo solicitado e impone como medida cautelar sustitutiva a la libertad las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, y así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE:
UNICO: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana LINDA JAKELIN CONTRERAS VERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, titular de la cedula de identidad v-23.545.906; nacido en fecha 18 de diciembre de 1988, de 21 años de edad, hija Gladys Teresa Pérez (V) y de Demesio Contreras (v) , soltera, de profesión u oficio ama de casa domiciliado en la calle 4 con carrera 6 y 7 del sector piso e´plata casa sin numero, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL , previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña Y Adolescente, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.-) Presentación de un (01) custodio el cual deberá presentar los siguientes requisitos: Constancia de Residencia y Constancia de Ingresos o trabajo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2°, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y 3).-Prohibición de verse incurso en otro hecho delictivo, de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO