REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 11 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001339
ASUNTO : SP11-P-2010-001339
AUTO MANTENIENDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL
En el día de hoy siendo las 08:00 horas de la tarde fue trasladado desde el Destacamento No. 12 de la Guardia Nacional por orden de la fiscalía del Ministerio Público el ciudadano HENRY LUÍS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramo (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público conforme al artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por vía telefónica el día de hoy 11 de junio de 2010 a las tres y treinta horas de la noche y ratificada la orden de aprehensión el mismo día. Celebrada la audiencia el día de hoy se escucho lo peticionado por el Ministerio Publico quien hace su presentación dentro del lapso de doce horas establecido en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la Privación de Libertad decretada, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
Seguidamente se suspendió la audiencia tomando en cuenta el articulo 135 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el aprehendido manifestó su intención declarar.
Este Tribunal verificado el lapso legal para su presentación ante este Juzgado el cual se encuentra dentro de las doce horas establecidas por nuestra legislación y verificando que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas entra a valorar los presentados, tomando los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
- En primer lugar Acta de investigación Penal suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional en la cual narran en primer lugar como fue hallada la sustancia correspondiente a 394 gramos de cocaína en el momento de dejar la encomienda consistente en una nevera ejecutiva; Así mimo narran la manera como fue detenido el día de hoy en el momento en que se presento a preguntar sobre la retención de dicha encomienda con la misma cedula con la que realizo el envió.
- Segundo: Acta de experticia a la Sustancia Incautada en la que concluye el experto que se trata de Cocaína con un peso de 394 gramos.
- Tercero: el comprobante de envío que fue encontrado en la cartera del ciudadano correspondiente al que tiene la encomienda.
- Cuarto El acta de entrevista rendida por dos testigos quienes señalan que fue hallada dentro de a cartera del ciudadano al momento de realizar la inspección los funcionarios el recibo de constancia de envió. De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la presunta participación del ciudadano en el hecho punible precalificado.
- Quinto: Una presunción razonable de peligro de fuga, lo cual se puede constatar vista la pena que pudiera llegar a imponerse ya que supera los ocho años, todo ello aunado a la magnitud y gravedad del delito ya que se trata de una sustancia considerada pluriofensiva ya que causa daño a la sociedad, por lo cual visto los elementos presentados y tomando en cuenta su presentación física al Juzgado dentro de las doce horas establecidas, resuelve:
PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere decretada por este despacho, el día de ayer al ciudadano HENRY LUÍS BABILONIA RAMOS, de nacionalidad colombiana, natural de Valencia, departamento de Córdoba de la República de Colombia, nacido en fecha 13 de agosto de 1.979; mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 22.001.948, soltero, hijo de Calixto Babilonia (f) y de Onis Ramo (v); Comerciante, residenciado en el Barrio el Aeropuerto, Cúcuta República de Colombia, por estar incurso en la presunta comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, ordinales 2º, 3º y 5º y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la Privación Judicial Preventiva de libertad.
SEGUNDO: En segundo lugar se acuerda realizar audiencia el día de mañana para ratificar o no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad una vez sea oído el imputado quien manifestó su intención de rendir declaración y sean escuchados los alegatos presentados por la defensa, y así se decide.
El presente auto se realizo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, termino siendo las nueve y veinte horas de la noche.-
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA
SECRETARIO