REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001167
ASUNTO : SP11-P-2010-001167
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. KARINA GAMBOA FLOREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES y MANUEL CARRILLO TORRES
DEFENSORA: ABG. DANNY ELEONOR ROJAS ZAMBRANO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 01 de Junio del 2.010, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/11/1964, de 45 años de edad, hijo de Miguel Ángel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.007, teléfono: 0276-7711592 y 0414-1778710, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/09/1969, de 41 años de edad, hijo de Miguel Ángel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.867, teléfono: 0276-7711592, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira y MANUEL CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27/11/1970, de 40 años de edad, hijo de Miguel Angel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.868, teléfono: 0276-7711592, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial 0130MAYO2010, de fecha 30 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Antonio del Estado Táchira cuando en esa misma fecha siendo las 9:40 horas de la noche realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, cuando recibieron reporte de la central de radio de Emergencias 171 Master San Cristóbal, informando que se trasladaran al Barrio Miranda calle 5 con carrera 17 y 18 de San Antonio, específicamente Casa N° 17-75, ya que se llevaba a cabo una riña entre tres ciudadanos, dentro de una residencia donde los mismos habitan. Seguidamente se trasladaron al lugar antes mencionado donde al llegar se les acercó un ciudadano que presentaba varios hematomas en el cuerpo, informándoles que había sido agredido por dos hermanos, en el momento que se encontraba el ciudadano informándoles sobre dicho problema, se presentaron dos personas mas de sexo masculino de igual forma presentando hematomas en el cuerpo, donde optaron los tres ciudadanos en forma agresiva a insultarse y tratarse mal, con el fin de agredirse nuevamente, siendo detenidos preventivamente y trasladados al comando policial de San Antonio quedando plenamente identificados como 01.- JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.007, 02.- CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.867 Y 03.- MANUEL CARRILLO TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.868

DE LA AUDIENCIA
En el día, Martes 01 de Junio de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/11/1964, de 45 años de edad, hijo de Miguel Ángel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.007, teléfono: 0276-7711592 y 0414-1778710, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/09/1969, de 41 años de edad, hijo de Miguel Ángel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.867, teléfono: 0276-7711592, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira y MANUEL CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27/11/1970, de 40 años de edad, hijo de Miguel Angel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.868, teléfono: 0276-7711592, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira; por parte de la Fiscal del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Octava en colaboración con la Fiscalía 25 del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que SI, NOMBRANDO en este acto como su defensora de confianza a la Abg. Danny Eleonor Rojas Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.101, registrada en el sistema juris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público, Abg. Karina Gamboa Florez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES y MANUEL CARRILLO TORRES, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando los imputados CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES y MANUEL CARRILLO TORRES no querer declarar y el imputado JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES manifestó SI querer declarar. Por tratarse de varios imputados se procede de conformidad a lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado se llama a sala al imputado JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES quien de manera libre y voluntaria expuso: “lo que pasa es que no hubo ningún problema, nosotros hablamos duro y la gente pensó que estábamos peleando, mi hermano salio y en ese momento se tropezó y callo y se escalabro con un carro, en ese momento paso la patrulla y estaba sangrando y la policía se lo llevo, primero bajo mi otro hermano a la policía para ver que estaba pasando con mi hermano y después baje yo, cuando llegamos estaba hablando con el fiscal, me dijo que los tres estábamos detenidos, si venia a ver como estaba mi hermano, el policía dijo no, para la celda, no nos permitió hacer una llamada a la Dra. danny, y me mando apagar el celular y me lo quito, es todo”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “fue a las 9 que a mi hermano se lo llevaron para la policía y yo bajé como a la media hora”, A preguntas del Juez el imputado respondió: “en la casa hay unas gradas grandes, y el se resbalo y se pegó con un carro que esta al frente. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Danny Eleonor Rojas Zambrano, quien expuso: “Solicito se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión de mis defendidos por cuanto no hubo un hecho, no fueron detenido en el mismo momento, ellos posteriormente se trasladan al comando y lo dejan detenidos, no hay denuncia, y no hay testigos del hecho, y pido la libertad plena para los tres defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, esto por los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad, mi defendido es venezolano, tiene residencia fija en el país, es un funcionario activo de la guardia nacional y la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES y MANUEL CARRILLO TORRES, a quienes se les imputa la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, pudieran ser autores del mismo, lo cual se desprende de:

• A los folios 3, 4 y 5 riela Acta de Lectura de derechos de los imputados
• A los folios 7, 8 y 9 riela Reconocimientos médico legal Nos. 220, 218 y 219 de fecha 31/05/2010 practicada a los imputados, suscrita por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo, donde deja constancia de las lesiones físicas que presentan.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor de los imputados, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, el cual establece una pena de prisión de UNO (01) A SEIS (06) MESES; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas tienen comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición expresa de agredirse mutuamente y 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa a los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES y MANUEL CARRILLO TORRES, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 18/11/1964, de 45 años de edad, hijo de Miguel Ángel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio decorador, titular de la cédula de identidad N° V-8.989.007, teléfono: 0276-7711592 y 0414-1778710, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 08/09/1969, de 41 años de edad, hijo de Miguel Ángel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.867, teléfono: 0276-7711592, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira y MANUEL CARRILLO TORRES, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 27/11/1970, de 40 años de edad, hijo de Miguel Angel Carrillo (f) y de Hercilia Torres de Carrillo (f), soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-11.017.868, teléfono: 0276-7711592, residenciado en el Barrio Miranda, calle 5 N° 17-75, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: JOSE GREGORIO CARRILLO TORRES, CARLOS ANTONIO CARRILLO TORRES y MANUEL CARRILLO TORRES, plenamente identificado en autos, en la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición expresa de agredirse mutuamente y 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)