REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000986
ASUNTO : SP11-P-2010-000986

CAPITULO I
INTROITO

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIA:ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: MILENA MARIN CARREÑO
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2010), siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, hija de Carlos Marín y de Ana Carreño (f), titular de la cedula de identidad No. V-16.232.782, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida principal drctor SIMON BOLIVAR, El Tejar, N11-13 una cuadra de la pollera los DORADOS, el Tejar,Rubio Estado Táchira

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia común, de fecha 25 de Enero de 2010, interpuesta por la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, quien entre otras cosas manifestó: “…el día viernes 22-01-2010, yo me encontraba en la empresa Intercable donde yo trabajo y salí acompañada del señor Edgar Ortiz, quien trabaja como técnico en la referida empresa y veníamos bajando por el sector San Martín, específicamente en la Avenida 11entre calles 16 y 17, cuando de repente me llego por detrás una señora de nombre Milena Marín Carreño, quien es la ex esposa del señor Edgar, sin mediar palabra alguna me empezó a golpear utilizando para ello los puños de las manos, así mismo, mientras me golpeaba me decía palabras obscenas y me amenazaba de muerte, luego me retire del lugar, es todo”.
La Fiscalía del Ministerio presentó el escrito de acusación en fecha 10 de mayo del año 2010, en contra de la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO
por los siguientes hechos.

Los hechos objeto de la presente causa, se inician a través de denuncia común, de fecha 25 de Enero de 2010, interpuesta por la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Rubio, quien entre otras cosas manifestó: “…el día viernes 22-01-2010, yo me encontraba en la empresa Intercable donde yo trabajo y salí acompañada del señor Edgar Ortiz, quien trabaja como técnico en la referida empresa y veníamos bajando por el sector San Martín, específicamente en la Avenida 11entre calles 16 y 17, cuando de repente me llego por detrás una señora de nombre Milena Marín Carreño, quien es la ex esposa del señor Edgar, sin mediar palabra alguna me empezó a golpear utilizando para ello los puños de las manos, así mismo, mientras me golpeaba me decía palabras obscenas y me amenazaba de muerte, luego me retire del lugar, es todo”.
…..”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
siendo las diez y veinte (10:20) horas de la mañana del dia 09-06-2010 , se encuentro debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, hija de Carlos Marín y de Ana Carreño (f), titular de la cedula de identidad No. V-16.232.782, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Principal, sector Simón Bolívar, el Tejar, No. 11-13, a una cuadra de la pollera los dorados el Tejar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-267.29.43, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, la imputada y la Defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez, actuando en este acto en virtud del principio de la Unidad de la Defensa Pública; mas no así la víctima quien no pudo ser localizada según consta en resulta de citación inserta al folio 56 de la causa.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Henry Flores Rondón, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto, el Juez impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le hace una breve explicación del motivo de esta audiencia y de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no tenía nada que decir con respecto a lo referido por el Representante Fiscal.
Incontinenti, el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Mi defendida me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, es todo

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra MILENA MARIN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, hija de Carlos Marín y de Ana Carreño (f), titular de la cedula de identidad No. V-16.232.782, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Principal, sector Simón Bolívar, el Tejar, No. 11-13, a una cuadra de la pollera los dorados el Tejar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-267.29.43, en la comisión del delito de lesiones innsionales menos graves previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. l.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:



Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
3) La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
4) La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la CIUDADANA MILENA MARIN CARREÑO la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de TRES (03) MESES, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una (01) vez cada treinta días, ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, por el lapso DE UN (01) AÑO
2.- Ofrecer una vez cada 6 meses una charla a los niños de la asociación civil arco iris ubicada dentro del hospital padre justo relativo al cuidadado del medio ambiente y al ahorro de energia electica debiendo consignar constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacida en fecha 06 de Octubre de 1984, de 25 años de edad, hija de Carlos Marín y de Ana Carreño (f), titular de la cedula de identidad No. V-16.232.782, soltera, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Avenida Principal, sector Simón Bolívar, el Tejar, No. 11-13, a una cuadra de la pollera los dorados el Tejar, Rubio, estado Táchira, teléfono 0416-267.29.43, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, plenamente identificada, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, plenamente identificada, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Coronado González Deisy Yazmín; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, 2) Ofrecer una vez cada seis (06) meses una charla a los niños de la Asociación Civil Arco Iris, ubicada dentro del Hospital Padre Justo de Rubio, relativa al cuidado del medio ambiente y al ahorro de la energía eléctrica, debiendo consignar constancia emitida por dicha institución de haber cumplido con la obligación.
Acto seguido el Juez le hace saber a la ciudadana MILENA MARIN CARREÑO, que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal; a lo que la acusada manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Ofíciese a la Asociación Civil Arco Iris, ubicada dentro del Hospital Padre Justo de Rubio. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:35 horas de la mañana.


ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL