REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001214
ASUNTO : SP11-P-2010-001214

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 04-06-2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal 26 del Ministerio Público, en contra del ciudadano VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Jorge Gómez (V) y de María teresa Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 12.252.313, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, sector Cristo Rey, invasión, a cuatro cuadras de la bodega del señor Demetrio, casa de barro, numero de teléfono 0424-7834419 del jefe víctor Hugo Sánchez chacon, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violenciaeste Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de junio de 2010, los funcionarios Calvo Alexander y Escalante Esteban, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 02:45 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje específicamente por la zona comercial, cuando recibieron reporte de la central de la comisaría informándoles que se trasladaran al comando en busca de una adolescente que se encontraba en compañía de una ciudadana quien dijo ser la progenitora de la adolescente, ya que se encontraba la adolescente de nombre Jenny Katherine Gómez Rúgeles, denunciando al ciudadano Vicente Alfonso Gómez, quien es el padre de la misma, ya que se encontraba en estado de embriaguez, agrediéndola, física y verbalmente a la vez amenizándola, por dicha situación se trasladaron a comando donde al llegar se entrevistaron con la adolescente y la ciudadana, trasladándose e inmediato en compañía de las mismas hacia el sector del barrio Miranda, específicamente calle 5, con carrera 12 y 13 parque Miranda, donde al llegar la adolescente y la ciudadana señalaron a un ciudadano que vestía de pantalón blue jeans y franela, quien se encontraba e estado de embriaguez como el agresor y padre de la adolescente, siendo detenido preventivamente y trasladado al comando policial, procedieron a notificarle la causa de su detención y le leyeron sus derechos, quedando identificado como: GOMEZ VILLAMIZAR VICENTE ALFONSO, Venezolano, C.I.- 12.253.313, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 19-06-1974, de 35 años de edad, reside en sector Cristo Rey, sector la invasión, casa sin numero San Antonio; le tomaron la respectiva denuncia a la adolescente Jenny Katherine Gómez Rúgeles, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 26.066.353, fecha de nacimiento 22-05-1993, de 17 años de edad, natural de San Antonio, en presencia de la ciudadana progenitora de nombre María Eugenia Rúgeles Morales, Colombiana, cedula N° 60.406.502, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 23-02-1971, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio publico.


EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 04 de Junio de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Jorge Gómez (V) y de María teresa Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 12.252.313, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, sector Cristo Rey, invasión, a cuatro cuadras de la bodega del señor Demetrio, casa de barro, numero de teléfono 0424-7834419 del jefe víctor Hugo Sánchez chacon; por parte del Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto como su defensora Publica a la Abg. Rita de Jesús Molina; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia; así mismo solicito arresto transitorio por 48 horas.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “yo simplemente le paso semanalmente trescientos mil bolívares y en la LOPNA yo tengo los bauches, ella ya va a cumplir 17 años yo no tengo necesidad de que ella me busque a mi, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora pública del imputado Abg. Rita de Jesús Molina, quien expuso: “ciudadano juez solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de presentaciones periódicas y tomando en consideración que el no vive en la residencia me opongo a la solicitud del ministerio publico al arresto preventivo y que al momento de la imposición de la misma se tome en consideración que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, por ultimo solicito copia simple del las actas policiales y de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ciudadano VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia,, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- prohibición de proferir malos tratos a la victima y 3.- arresto transitorio de 24 horas que se cumplen el día sábado a las 06:00 horas de la tarde.. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Jorge Gómez (V) y de María teresa Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 12.252.313, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, sector Cristo Rey, invasión, a cuatro cuadras de la bodega del señor Demetrio, casa de barro, numero de teléfono 0424-7834419 del jefe víctor Hugo Sánchez chacon, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos lo presupuestos del 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VICENTE ALFONSO GOMEZ VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de Junio de 1974, de 35 años de edad, hijo de Jorge Gómez (V) y de María teresa Villamizar (V) titular de la cedula de identidad N° 12.252.313, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en San Antonio, sector Cristo Rey, invasión, a cuatro cuadras de la bodega del señor Demetrio, casa de barro, numero de teléfono 0424-7834419 del jefe víctor Hugo Sánchez chacon, de conformidad a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal; 2.- prohibición de proferir malos tratos a la victima y 3.- arresto transitorio de 24 horas que se cumplen el día sábado a las 06:00 horas de la tarde.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIO