REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001209
ASUNTO : SP11-P-2010-001209


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: ROBERTH GABRIEL CASTRO ESLAVA
DEFENSOR: ABG. BUSTAMANTE GUERRA FELIX ANTONIO



Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 04-06-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de junio de 2010, los funcionarios Acevedo Edgar y Martínez Geovanny, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:05 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el Barrio Cristo rey, vía principal, cuando se le s acerco una ciudadana en actitud nerviosa, manifestándoles que frente a la vivienda de la misma se encontraba en el patio de una residencia un ciudadano desnudo bañándose y mostrándoles las partes intimas (pene) a los niños y los llamaba para que fueran donde el estaba desnudo, procedieron de inmediato a trasladarse con la ciudadana quien fue identificada como Martha Isabel Quintana Gómez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.854.413, a la vivienda de la misma, donde la llegar a la vivienda matraqueada con el numero 11-29, propiedad del ciudadano que se encontraba desnudo y denunciado por la ciudadana, optaron por hacerle llamado al ciudadano quien se encontraba en short y sin camisa, procedió el mismo de forma agresiva y violenta a gritar a los efectivos policiales diciéndoles ”malparidos policías que vienen hacer en mi casa, váyanse o quieren que los mande a matar, hijo de putas” a la vez escupiéndole la cara y balanceándose contra el efectivo policial Martínez Geovanny, donde intento despojarlo del arma de reglamento, habiendo la necesidad de utilizar la fuerza publica contra el mismo, negándose a ser detenido y en varia ocasiones lanzándoles golpes a los efectivos de la comisión policial, lográndose de inmediato a la fuerza controlarlo y esposarlo; ya que el mismo se encontraba muy alterado y agresivo, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde al ser ingresado al área de calabozos y quitarle las esposas, nuevamente opto por colocarse agresivo empujando de una forma violenta al efectivo Sánchez Ángel, quien se encontraba de servicio en el área de calabozos, siendo ingresado al calabozo, procedieron a notificarle la causa de su detención y le leyeron sus derechos, quedando identificado como: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, Venezolano, C.I.- 17.126.186, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 26 años de edad, residen barrio Cristo Rey, pasaje 12, vereda 11, casa 11-29 San Antonio; le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana Martha Isabel Quintana Gómez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.854.413, fecha de nacimiento 04-12-1978, de 31 años de edad, natural de San Antonio, madre el niño que fue entrevistado Luis Fabricio Quintana, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.643.400, de 9 años de edad, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio publico.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, viernes 04 de Junio de 2010, siendo las 03:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113; por parte del Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Douglenis y. López Méndez, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensor Privado al Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio; titular de la cedula de identidad N° 15.990.775, inscrito en el instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 104.544, con domicilio procesal ubicado en avenida Venezuela, esquina con calle 7, edifico Internacional, piso 2, oficina 202, numero de teléfono 0276-7714645; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido EL Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Abg. Bustamante Guerra Félix Antonio, quien expuso: “ciudadano juez dejo a criterio de este tribunal le sea calificada la aprehensión flagrante en contra de mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto el procedimiento a seguir, solicito se le otorgue una medida cautelar a mi defendido de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la de presentaciones periódicas y que al momento de la imposición de la misma se tome en consideración que mi defendido es venezolano, tiene arraigo en el país, y además es un sujeto que padece de epilepsia desde los 16 años, constantemente debe asistir a la unidad de neurología del hospital de San Antonio del Táchira, donde es controlado por el Dr. Nai Villada, y debe seguir un tratamiento con el uso de un medicamento denominado Valcote ER, debiendo ingerir dos capsulas de 500 miligramos diarias, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En fecha 02 de junio de 2010, los funcionarios Acevedo Edgar y Martínez Geovanny, adscritos a la comisaría policial de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 05:05 horas de la tarde de esa misma fecha, se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, específicamente por el Barrio Cristo rey, vía principal, cuando se le s acerco una ciudadana en actitud nerviosa, manifestándoles que frente a la vivienda de la misma se encontraba en el patio de una residencia un ciudadano desnudo bañándose y mostrándoles las partes intimas (pene) a los niños y los llamaba para que fueran donde el estaba desnudo, procedieron de inmediato a trasladarse con la ciudadana quien fue identificada como Martha Isabel Quintana Gómez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.854.413, a la vivienda de la misma, donde la llegar a la vivienda matraqueada con el numero 11-29, propiedad del ciudadano que se encontraba desnudo y denunciado por la ciudadana, optaron por hacerle llamado al ciudadano quien se encontraba en short y sin camisa, procedió el mismo de forma agresiva y violenta a gritar a los efectivos policiales diciéndoles ”malparidos policías que vienen hacer en mi casa, váyanse o quieren que los mande a matar, hijo de putas” a la vez escupiéndole la cara y balanceándose contra el efectivo policial Martínez Geovanny, donde intento despojarlo del arma de reglamento, habiendo la necesidad de utilizar la fuerza publica contra el mismo, negándose a ser detenido y en varia ocasiones lanzándoles golpes a los efectivos de la comisión policial, lográndose de inmediato a la fuerza controlarlo y esposarlo; ya que el mismo se encontraba muy alterado y agresivo, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, donde al ser ingresado al área de calabozos y quitarle las esposas, nuevamente opto por colocarse agresivo empujando de una forma violenta al efectivo Sánchez Ángel, quien se encontraba de servicio en el área de calabozos, siendo ingresado al calabozo, procedieron a notificarle la causa de su detención y le leyeron sus derechos, quedando identificado como: ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, Venezolano, C.I.- 17.126.186, natural de San Antonio, fecha de nacimiento 14-03-1984, de 26 años de edad, residen barrio Cristo Rey, pasaje 12, vereda 11, casa 11-29 San Antonio; le tomaron la respectiva denuncia a la ciudadana Martha Isabel Quintana Gómez, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 13.854.413, fecha de nacimiento 04-12-1978, de 31 años de edad, natural de San Antonio, madre el niño que fue entrevistado Luis Fabricio Quintana, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 27.643.400, de 9 años de edad, luego le notificaron vía telefónica al representante del Ministerio publico.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, por el delito de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, por encontrarse llenos lo presupuestos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley .
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBERT GABRIEL CASTRO ESLAVA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 14 de Marzo de 1984, de 26 años de edad, hijo de Sauriel Castro (V) y de Marlene Lagos (V) titular de la cedula de identidad N° 17.126.186, soltero, de profesión u oficio Costurero, residenciado en San Antonio, barrio Pedro Rafael Páez, pasaje 11, casa numero 11-56, numero de teléfono de la mama 0416-1317980 y 0276-4149113, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal , por la presunta comisión de los delitos de de ULTRAJE AL PUDOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 381 Y 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG