REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001089
ASUNTO : SP11-P-2010-001089

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE venezolano, mayor de edad, con cédula N 13525818, abogado en ejercicio , actuando en este acto como defensor de la ciudadana GUIISELA CALDERON CEBALLOS SUFICIENTEMENTE IDENTIFICACA EN AUTOS, donde solicitas revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada rn fecha 26 05 del 2010 , este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
El día 22 de Mayo del 2010, siendo las 9:00 horas de la noche; funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; HERNANDEZ LAGUADO CARLOS, MOROS FONSECA LEILA dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal; en la vía que conduce de San Antonio del Táchira, hacia San Cristóbal o Rubio procedí a la revisión del vehiculo de transporte publico autobús, marca Mercedes Benz, color blanco y al solicitar la documentación personal a los tripulantes unas ciudadanas se identificaron con cedulas de identidad con los siguientes datos AYDE NICOLASA HUARCA ZEVALLOS, V.26.303.650, GUISELA VILMA CALDERON ZEVALLOS, V 23.340.525, y GUISELDA VILMA CALDERON ZEVALLOS E 82.284.630, al solicitar y verificar los datos de las cedulas de identidad una cedula de residente y la otra Venezolana tienen los mismos datos y pertenecen a una sola persona; por tal motivo se procedió a la identificación de las ciudadanas quedando las mismas identificadas como SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Perú, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswaldo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Perú, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderón Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; quedando las mismas detenidas preventivamente y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha de 26 de mayo del año 2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y el Tribunal decidió; PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública y GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Peru, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderon Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana, GUISELA CALDERON CEBALLOS a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Politáchira.
CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; SONIA MARITZA HUAYLLAZO QUICAÑA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 20 de Agosto de 1977, de 33 años de edad, hija de Oswualdo Huayllazo (v) y Ambrozia Quicaña (v), titular de la cedula de identidad No. 29708656, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el pais; ELIZABETH MARIA CHAVEZ VILCA, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Arequipa. Peru, nacida en fecha 17 de Julio de 1970, de 39 años de edad, hija de Alicia Vilca (v) y Eraclio Chavez (v), titular de la cedula de identidad No.29624195, casada, de profesión u oficio ama de casa, sin residencia fija en el país; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código orgánico Procesal penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada 15 dias por ante el tribunal. 2.- Presentación de un custodio, quien debera consignar ante el tribunal, constancia de residencia, copia de la cedula de identidad.
Presentes la imputadas de autos, se dan por notificadas de las obligaciones impuestas por el tribunal con la advertencia que en caso de incumplimiento por parte de las mismas dará lugar a la revocatoria.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese boleta de Privación Judicial preventiva de Libertad.




CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la imputada GUISELA CALDERON CEBALLOS quien se hayan incursos en la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano; y se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto la misma tiene domicilio en el Distrito Capital, no hay peligro de fuga, de numerales 3, 4 9 del artículo 256 y 256 del COPP,y le impone las siguientes condiciones: 1.Presentación de dos fiadores, venezolanos , con residencia en el país, su balance debidamente visado por un contador público,.con un ingreso mínimo de 40 unidades tributarias cada uno, 2- Presentación una vez cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No cometer hechos punibles., notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada a la ciudadana GUISELA CALDERON CEBALLOS, quien dice ser de nacionalidad Peruana, mayor de edad, natural de la Ciudad de Lima; Peru, nacida en fecha 14 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Dora Ceballos Vilca (v) y Rene Calderon Vilca (v), titular de la cedula de identidad No. 23340525, casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la Urbanización Palo Verde; Quinta Herminia, 13-84; Tercera etapa; filas de Mariche; Calle 7, Caracas Distrito Capital, teléfono 0412- 8131918; a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano,, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 numerales 3, 4 y 9 , y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG.
EL SECRETARIO