REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 07 de Junio del 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000913
ASUNTO : SP11-P-2010-000913
RESOLUCIÓN

Visto el escrito presentado por el Abg. YOLANDA ELENA PARADA, Fiscal 25 del Ministerio Público quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de JAIRO MONTAÑEZ, en perjuicio de HEIDI YARELIS CAMARGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 05-10-2006 se presento ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas seccional Rubio, Estado Táchira, la ciudadana HEIDI YARELIS CAMARGO,Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación.
II
DE LA INVESTIGACIÓN

En el curso de la investigación llevada por el Organismo instructor, se practicaron diversas diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho investigado, a saber:
1.- Denuncia Común de fecha 05-10-2006
2.- Acta de Investigación penal
3.- Inspección n° 437
4.- Informe Forense 545
5.- Entrevistas
III
DEL DERECHO
El delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, tiene una pena de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN , tiene establecida una pena de TRES (03) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Igualmente, el artículo 108 ordinal 5° eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 05-10-2006 hasta la actualidad 07-06-2010, han transcurrido 03 AÑOS, 08 MESES y 02 DIAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
De lo anteriormente explanado y motivado se hace innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL a favor JAIRO MONTAÑEZ, en perjuicio de HEIDI YARELIS CAMARGO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 respectivamente, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial.
El Juez Primero de Control


Abg. Esteban Ramón Quintero

El Secretario

ABG.