REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001123
ASUNTO : SP11-P-2009-001123

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA, mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 05 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 12:40 horas de la madrugada del día 07 de abril de 2009, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Pedro maría Ureña, cunado observaron por el sector de la zona industrial entre la intercepción de la avenida que conduce al la antigua medicatura, y la vía principal que conduce hacia el vallado a 200 metros aproximadamente de la fabrica de muebles MOBELAR, observaron varios ciudadanos agrupados cerca de un vehículo y varias bicicletas con pimpinas para contrabando de combustible, al darle la voz de alto, emprendieron la huída, siendo aprehendidos tres de ellos identificados como CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ, conductor del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967, RITO LIZARAZO NUÑEZ, quienes manifestaron ser pimpineros y que el conductor era el enlace entre los bandoleros que le venden el combustible. Se procedió el traslado del vehículo, propiedad del ciudadano Orlando Martínez Mejías, bicicletas y de las pimpinas hasta el Comando, dejaron constancia que por la hora no se tuvo la presencia de testigos. Fueron retenidas 05 bicicletas, 02 de color verde, 01 color azul, 01 color roja y 01 color aniquelada, 26 pimpinas de 30 litros cada una vacías, 02 pimpinas de 60 litros cada una vacías, 11 pimpinas de 30 litros cada una llenas y 01 pimpina de 60 litros de gas-oil, para un total de 390 litros. Quedando a las ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al folio 04 y 05 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-04-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 09 riela COPIA DE CÉDULA DE CIUDADANÍA DEL CIUDADANO RITO LIZARAZO NUÑEZ.

Al folio 10 riela COPIA DE COMPROBANTE DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD del ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA.

Del folio 11 al 14 riela RESEÑA FOTOGRAFICA, de las bicicletas, pimpinas y del vehículo retenidos en el procedimiento.

Al folio 15 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 07-04-2009, marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967.

Al folio 16 riela ACTA DE REVISIÓN, de fecha 07-04-2009, del vehículo marca Chevrolet, modelo Spark, color gris oscuro, placas AA3-91VG, serial de carrocería 8Z1MJ600X8V328967, serial de motor X8V328967.

Al folio 22 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ.

Al folio 23 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano RITO LIZARAZO NUÑEZ.

Al folio 24 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 07-04-2009 realizada al ciudadano FERNANDO VEGA MINDIOLA.

Del folio 28 al 31 riela DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada en la que se concluye que la misma es positiva para el combustible gas-oil, suscrito por el experto FREDDY NOE SÁNCHEZ MORALES, adscrito a la Guardia Nacional.

Del folio 35 al 37 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 07-04-2009, realizada a la sustancia incautada TIENE UN VALOR EN ADUANAS DE 81,90 en la que se concluye que la misma es suscrita por el experto LUIS ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al SENIAT.

En fecha 08 de Abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de flagrancia y decidió:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RITO LIZARAZO NUÑEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 04 de febrero de 1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.213.208, soltero, hijo de Blanca Nuñez (v) y de Rito Lizarazo (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Ureña, barrio San Isidro, cerca de Transporte Teima estado Táchira y FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados RITO LIZARAZO NUÑEZ, CARLOS ANDRÉS PÉREZ GONZÁLEZ y FERNANDO VEGA MINDIOLA,, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de que se aperture investigación a los funcionarios actuantes en el procedimiento.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 05 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado FERNANDO VEGA MINDIOLA, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada sesenta (60) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, del imputado FERNANDO VEGA MINDIOLA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Valledupar Cesar Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 77.174.729, soltero, hijo de María Mindiola (v) y de Arquidies Vega (f), de profesión u oficio caletero, residenciado en barrio san Isidro, casa a dos cuadras del taller Teima Ureña estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 4 ordinal 16 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, y en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA SESENTA (60)DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía 8 del Ministerio Público .


El Juez

El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
Abg.