REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001180
ASUNTO : SP11-P-2010-001180



RESOLUCIÓN DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Presentado como fue ante este Tribunal el Aprehendido y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 31 de mayo del 2010, el funcionario Yinder Betancourt, adscrito a la comisaría policial Junín de la Policía del estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: en esa misma fecha aproximadamente a las 07:30 horas PM, cuando se encontraba cumpliendo labores de patrullaje preventivo, cuando recibió reporte de la sede policial, informándole que en la comisaría policial se encontraba una ciudadana victima de violencia de genero, en vista de la situación se traslado hasta la sede policial donde se entrevisto con una ciudadana que dije ser y llamarse Sandybell Moreno Niño, Venezolana, de 21 años de edad, soltera, oficios del hogar, cedula de identidad N° 21.341.294, fecha de nacimiento 02-08-1988, natural de rubio, quien informo que momentos antes había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino; procedió a trasladarse con la agraviada del hecho hasta la residencia que comparte con su agresor, donde procedió a dialogar con el referido ciudadano, a quien le hizo del conocimiento de la causa de la presencia policial en el lugar, quien se encontraba bajo los efectos del licor, retornaron a la sede policial en compañía de ambas partes, procedieron a recibir la denuncia de la agraviada, el ciudadano imputado quedo plenamente identificado como: LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.700, soltero, hijo de Feliz Ramón Ortiz (V) y de Gladys Josefina Torres (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, calle 17, casa numero 13-97, numero de teléfono 0276-7620486, quien para el momento vestía una camisa de color blanco con franjas de color azul y verde, un pantalón tipo jeans de color azul, zapatos casuales de color marrón, con los siguientes rasgos fisonómicos: piel morena, estatura aproximada 1.70 mts, cabello negro, ojos negros, contextura delgada; procedieron hacer de su conocimiento sobre la causa de su detención, le leyeron sus derechos, anexaron al procedimiento acta de medida de protección y seguridad a favor de la agraviada, dejaron constancia que le respetaron en todo momento al imputado la integridad física, moral y psicológica, así como sus derechos constitucionales y por ultimo efectuaron llamada vía telefónica al representante del Ministerio Publico.

Establece el Capitulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales SE INFORMARON, QUE EN LA Comisaría policial , se encontraba una ciudadana, víctima de violencia de género según ella misma estaba denunciando ahora bien, denuncó como presunto agresor al ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, . Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano LUIS ENRIQUE IORTIZ TORRES, se produce en virtud que la denuncia interpuesta por la ciudadana SANDIYBELL MORENO NIÑOS, demuestra que hay un hecho que tiene que ver con uno de los delitos de la ley orgánica que establece el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia. Por lo que se encuentran e encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos POR LA DENCIA INTERPUESTA POR ANTE LA COMISARIA POLICIAL DE ESTA CIUDAD DE SAN ANTONIO u estatus.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, observa este Juzgador que en el presente caso NO EXISTE peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE SUSTITUCION A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.700, soltero, hijo de Feliz Ramón Ortiz (V) y de Gladys Josefina Torres (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, calle 17, casa numero 13-97, numero de teléfono 0276-7620486, EDGAR RAMÓN SULBARAN PÉREZ, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cédula de Identidad N° V.-13.213.962, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 23 de Junio de 1.972, de profesión u oficio chofer; residenciado en el barrio el molino, calle 9; el poste 191; Barinas Estado Barinas, hijo de Adela Rosa Sulbaran Pérez, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES, de nacionalidad Venezolana , mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13 de Marzo de 1.973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.112.700, soltero, hijo de Feliz Ramón Ortiz (V) y de Gladys Josefina Torres (V), de profesión u oficio Mecánico, residenciado en Rubio, Barrio San Diego, calle 17, casa numero 13-97, numero de teléfono 0276-7620486, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybell Moreno Niño, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado LUIS ENRIQUE ORTIZ TORRES en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sandybelle Moreno Niño; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.-La prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3.- no cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



SECRETARIO