REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Junio de 2010
200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001163
ASUNTO : SP11-P-2010-001163



RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. LOPEZ MENDEZ
IMPUTADO: CARLOS ENRIQUE CACERES MENDOZA y ALFREDO ALEJANDRO CACERES MENDOZA
DEFENSORA: ABG. RITA DE JESUS MOLINA



Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 31-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo del 2010, los funcionarios SM/3 Rivero Perdomo José CI.- 14.702.173, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y agente Politachira 3599 Villamizar Gerardo Antonio, C.I 17.491.917, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control “Cafetal” ubicado en al vía principal cafetal frente a la línea de taxi “los Ángeles de la noche”, Municipio Junín del estado Táchira, observaron venir un vehiculo malibu de color blanco, cuyo conductor se bajo rápidamente del mismo y en forma nerviosa manifestó que a su casa habían llegado dos personas y habían cortado con un pico de botella a dos de sus familiares y que los agresores venían bajando la cuesta que daba hacia el punto de control. Posteriormente observaron venir a dos personas del sexo masculino caminando con sentido hacia el punto de control, inmediatamente el ciudadano que se encontraba denunciando el hecho, manifestó que esos eran los agresores de sus familiares, en vista de que estos ciudadanos optaron por no llegar al punto de control, procedieron a buscarlos, quienes para el momento tenían manchas de sangre en su ropa, les realizaron un chequeo corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente les informaron que tenían que acompañarlos hacia el punto de control, donde posteriormente se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron verbalmente haber sido agredidos por ellos, en eso uno de los jóvenes presuntamente agresores presento una actitud violenta e intento agredir con golpes a las personas que los estaban denunciando, por lo que procedieron a inmovilizarlo y pedirle a los ciudadanos se trasladaran a un centro medico para que fueran atendidos, en vista de la situación trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía, donde se identificaron plenamente quienes resultaron ser y llamarse CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.988.582, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono de la mama 0416-1390976 y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.040.449, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono 0424-7586148, a quienes les informaron que iban a quedar detenidos, le leyeron sus derechos, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Cesar Leonardo Izaquita soto C.I.- 13.303.600, Jean Carlos Medina Soto, C.I.- 18.762.044 y Miguel Orlando Izaquita Soto C.I.- 22.028.370, posteriormente notificaron al Fiscal del Ministerio Publico.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 31 de Mayo de 2010, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.988.582, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono de la mama 0416-1390976 y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.040.449, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono 0424-7586148. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abg. Douglenis Y. López Méndez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados que no nombrándoles a la Abg. Rita de Jesús Molina, Defensora Publica Penal; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. Karina del Valle Gamboa, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para los imputados CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión de los imputados, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. Quien expuso: “llegamos al sitio estábamos con un amigo que iba a guardar el carro de él para tomar en frente de su casa, había una reunión a lado de la casa de él habían unos muchachos bebiendo y le dijeron a un amigo de nosotros que nos acercáramos nosotros no los conocíamos y nos acercamos a donde estaban ellos y los muchachos llegaron a insultarnos que de donde éramos nosotros que nos fuéramos y dos muchachos se me fueron encima a darme golpes, es todo”; así mismo le pregunto al imputado CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que si. quien expuso: “ fuimos a la casa de un amigo estaba guardando su carro, nosotros estábamos parados afuera porque íbamos a tomar ahí, habían otros muchachos al lado de la casa tomando y las muchachas conocían a mi amigo nos invitaron para allá, nosotros fuimos entonces los muchachos apagaron la música del carro y ahí nos empezaron a correr y a ofender, yo le dije tranquilo que ya nos vamos cuando nos volteamos dos de los muchachos se le fueron a mi hermano lo agarraron en el piso entre los dos y cayeron entre un poste y un carro yo por meterme a defender a mi hermano también quede lesionado en la mano y en el codo uno de ellos estaba persiguiendo a otro amigo de nosotros y se callo y se raspo el codo, después nos fuimos corriendo íbamos para el punto de control de la guardia pero antes de llegar ellos ya habían llegado y cuando llegamos empezaron a ofender otra vez en la guardia, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Rita de Jesús Molina y cedida expuso: “dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en consideración el daño ocasionado y de posible cumplimiento y por ultimo solicito copias simples de todas las actas policiales, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En fecha 30 de mayo del 2010, los funcionarios SM/3 Rivero Perdomo José CI.- 14.702.173, adscrito a la segunda compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y agente Politachira 3599 Villamizar Gerardo Antonio, C.I 17.491.917, adscrito a la comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, dejaron constancia de la siguiente actuación policial: en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control “Cafetal” ubicado en al vía principal cafetal frente a la línea de taxi “los Ángeles de la noche”, Municipio Junín del estado Táchira, observaron venir un vehiculo malibu de color blanco, cuyo conductor se bajo rápidamente del mismo y en forma nerviosa manifestó que a su casa habían llegado dos personas y habían cortado con un pico de botella a dos de sus familiares y que los agresores venían bajando la cuesta que daba hacia el punto de control. Posteriormente observaron venir a dos personas del sexo masculino caminando con sentido hacia el punto de control, inmediatamente el ciudadano que se encontraba denunciando el hecho, manifestó que esos eran los agresores de sus familiares, en vista de que estos ciudadanos optaron por no llegar al punto de control, procedieron a buscarlos, quienes para el momento tenían manchas de sangre en su ropa, les realizaron un chequeo corporal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente les informaron que tenían que acompañarlos hacia el punto de control, donde posteriormente se presentaron dos ciudadanos quienes manifestaron verbalmente haber sido agredidos por ellos, en eso uno de los jóvenes presuntamente agresores presento una actitud violenta e intento agredir con golpes a las personas que los estaban denunciando, por lo que procedieron a inmovilizarlo y pedirle a los ciudadanos se trasladaran a un centro medico para que fueran atendidos, en vista de la situación trasladaron a los ciudadanos hasta la sede de la segunda compañía, donde se identificaron plenamente quienes resultaron ser y llamarse CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.988.582, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono de la mama 0416-1390976 y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.040.449, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono 0424-7586148, a quienes les informaron que iban a quedar detenidos, le leyeron sus derechos, fueron testigos del procedimiento los ciudadanos Cesar Leonardo Izaquita soto C.I.- 13.303.600, Jean Carlos Medina Soto, C.I.- 18.762.044 y Miguel Orlando Izaquita Soto C.I.- 22.028.370, posteriormente notificaron al Fiscal del Ministerio Publico.


Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los imputados; CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.988.582, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono de la mama 0416-1390976 y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.040.449, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono 0424-7586148, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos a los imputados, CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido son ciudadanos venezolanos y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- no estar incursos en otros hechos delictivos y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los imputados; CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Diciembre de 1.981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.988.582, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono de la mama 0416-1390976 y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Septiembre de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.040.449, soltero, hijo de Efrén Cáceres (V) y Rosa Tulia Mendoza (V), de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Misia Julia, poblado de Rubio, calle 4, casa 2-78, numero de teléfono 0424-7586148, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados, CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE y CACERES MENDOZA ALFREDO ALEJANDRO, plenamente identificado; en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial penal. 2.- Prohibición de acercarse a la victima. 3.- no estar incursos en otros hechos delictivos y 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE ORDENA oficiar a la medicatura forense de Rubio a los fines de que le sea practicado reconocimiento al imputado CACERES MENDOZA CARLOS ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.988.582.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMEROO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG