REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001160
ASUNTO : SP11-P-2010-001160


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDISON MIGUEL BASTOS JACOME
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR



Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 31-05-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 307, de fecha 29 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:30 horas de la tarde del día 29 de Mayo del presente año, encontrándonos de Servicio en el canal 1 del Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, placas 89HDAR, de uso particular, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual se le informó que se le efectuaría una inspección personal y al vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele al ciudadano conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra la fosa, seguidamente solicitamos a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control, la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como: OMAR HUMBERTO SÁNCHEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. CIV.- 17.502.412 y MANUEL ANTONIO PLADANO VEZGA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 18.564.624. Posteriormente se le efectuó la requisa corporal al ciudadano, que fue identificado como: EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 12.992.620, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1.976, soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en Estación Santana, vereda las carmelitas, Casa Nro. 1, Municipio Córdoba, Estado Táchira, encontrándosele en su poder dos (02) teléfonos celulares, Uno (01) Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo VL5CA700 y un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo C2600 con una batería Marca Huawei, modelo HBL6A, seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 2003, color rojo, clase rustico, tipo pick-up, uso carga, placa 89HDAR, Serial de Carrocería 8XA31UJ7939500826, Serial de motor 1FZ0547846, con el apoyo del semoviente anti-droga de nombre Pamela, la cual marco mediante rasguños, la parte delantera del lado izquierdo de la plataforma, lo cual presume que pudiera llevar algún tipo de sustancia ilícita, seguidamente procedimos a retirar la platina trasera de la plataforma, lográndose detectar un compartimiento, donde se observó unos envoltorios en forma de panela, de color negro, motivo por el cual procedimos a sacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje transparente y debajo de la misma un material sintético de color negro, que en su interior contenían una sustancia solida de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de Ciento Doce (112) Kilos con Ochocientos (800) gramos de presunta cocaína, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 18:30 horas de la tarde el SM/3. VARELA CAMARGO JESÚS, le realizó la lectura de los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 12.992.620, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 31 de Mayo de 2010, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDISON MIGUEL BASTOS JACOME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Angel Bastos (v) y Miriam Teresa Jacome (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.992.620, profesión u oficio comerciante, residenciado en Estación Santa Ana, Vereda Las Carmelitas, vía principal La Petrolea, casa N° 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 1ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando que si, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. William Rivera Corredor inscrito en Inpreabogado bajo el N° 104.370, registrado en el sistema juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlos como sus autores.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordene el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.
• De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo Marca toyota Modelo Land Cruiser Año 2003 Placas 89HDAR y se designe a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos informándoles que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el Procedimiento Ordinario; o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar. De conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el imputado EDISON MIGUEL BASTOS JACOME libre de juramento y de coacción alguna expuso: ”yo iba para san Cristóbal, la camioneta en la mañana la lleve al taller, me fui al mercado, me entregaron la camioneta al mediodía, iba para la casa, cuando pasaba por el puesto de control de peracal, un funcionario me dijo que lo metiera en la fosa que la iban a requisar, porque notaba que el tanque estaba alterado, le dije que porque tenia mala la bomba de la gasolina, y la había mandado a arreglar y por eso se veía así, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: “no sabia que la mercancía estaba en el vehiculo, desde febrero mas o menos compre el vehiculo”. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. William Rivera Corredor, quien expuso: “con la nueva reforma el articulo 251 establece que la persona tiene arraigo en el país, que la pena a imponer no exceda de los 10 años, se puede otorgar una medida cautelar de posible cumplimiento, solicito que mientras se presenta la acusación, su centro de reclusión sea politachira, mi defendido no tiene antecedentes penales, es reconocido donde tiene su domicilio, solicito el desglose de la cedula de identidad de mi defendido, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 307, de fecha 29 de Mayo de 2010, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 17:30 horas de la tarde del día 29 de Mayo del presente año, encontrándonos de Servicio en el canal 1 del Punto de Control Fijo de Peracal, observamos que procedente de la vía San Antonio del Táchira, se acercaba al Punto de Control Fijo un vehículo automotor, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color rojo, placas 89HDAR, de uso particular, cuyo conductor al momento de solicitarle su documentación personal mostró una actitud nerviosa y evasiva; motivo por el cual se le informó que se le efectuaría una inspección personal y al vehículo, amparados en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele al ciudadano conductor que se estacionara en la parte posterior del comando, donde se encuentra la fosa, seguidamente solicitamos a dos ciudadanos que pasaban por el punto de control, la colaboración para que sirvieran de testigos en el procedimiento, siendo identificados como: OMAR HUMBERTO SÁNCHEZ RIVERA, titular de la cedula de identidad Nro. CIV.- 17.502.412 y MANUEL ANTONIO PLADANO VEZGA, titular de la cedula de identidad Nro. C.I. V- 18.564.624. Posteriormente se le efectuó la requisa corporal al ciudadano, que fue identificado como: EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 12.992.620, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1.976, soltero, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en Estación Santana, vereda las carmelitas, Casa Nro. 1, Municipio Córdoba, Estado Táchira, encontrándosele en su poder dos (02) teléfonos celulares, Uno (01) Marca Nokia, Modelo 1208, con una batería marca Nokia, modelo VL5CA700 y un (01) teléfono Marca Huawei, Modelo C2600 con una batería Marca Huawei, modelo HBL6A, seguidamente se procedió a realizar la inspección del vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 2003, color rojo, clase rustico, tipo pick-up, uso carga, placa 89HDAR, Serial de Carrocería 8XA31UJ7939500826, Serial de motor 1FZ0547846, con el apoyo del semoviente anti-droga de nombre Pamela, la cual marco mediante rasguños, la parte delantera del lado izquierdo de la plataforma, lo cual presume que pudiera llevar algún tipo de sustancia ilícita, seguidamente procedimos a retirar la platina trasera de la plataforma, lográndose detectar un compartimiento, donde se observó unos envoltorios en forma de panela, de color negro, motivo por el cual procedimos a sacarlas para su conteo y pesaje, arrojando la cantidad de Ciento Cuatro (104) envoltorios de forma rectangular (panelas) forrados con cinta adhesiva para embalaje transparente y debajo de la misma un material sintético de color negro, que en su interior contenían una sustancia solida de color blanca de olor fuerte y penetrante, característico de la presunta droga denominada cocaína, que al ser pesadas arrojaron un peso bruto total de Ciento Doce (112) Kilos con Ochocientos (800) gramos de presunta cocaína, y por presumirse que se estaba cometiendo un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo las 18:30 horas de la tarde el SM/3. VARELA CAMARGO JESÚS, le realizó la lectura de los derechos como imputados estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: EDISSON MIGUEL BASTOS JACOME, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nro. 12.992.620, quedando las mismas resguardadas en la sala de evidencias de la unidad para posteriormente ser sometidas a la experticia química correspondiente por parte de funcionarios adscritos al Laboratorio Científico del Comando Regional Nro. 1, procedimiento notificado vía telefónica a la abogada Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico, quien ordeno realizar las actuaciones correspondientes del caso. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano EDISON MIGUEL BASTOS JACOME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Angel Bastos (v) y Miriam Teresa Jacome (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.992.620, profesión u oficio comerciante, residenciado en Estación Santa Ana, Vereda Las Carmelitas, vía principal La Petrolea, casa N° 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 21 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de EDISON MIGUEL BASTOS JACOME; por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDISON MIGUEL BASTOS JACOME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Angel Bastos (v) y Miriam Teresa Jacome (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.992.620, profesión u oficio comerciante, residenciado en Estación Santa Ana, Vereda Las Carmelitas, vía principal La Petrolea, casa N° 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano,, conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente. Y ASI SE DECIDE.

DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDISON MIGUEL BASTOS JACOME, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10 de Noviembre de 1.976, de 33 años edad, soltero, hijo de Miguel Angel Bastos (v) y Miriam Teresa Jacome (f), titular de la cédula de identidad N° V-12.992.620, profesión u oficio comerciante, residenciado en Estación Santa Ana, Vereda Las Carmelitas, vía principal La Petrolea, casa N° 2, Municipio Córdoba, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD el ciudadano EDISON MIGUEL BASTOS JACOME, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito la incautación preventiva del vehículo Marca toyota Modelo Land Cruiser Año 2003 Placas 89HDAR y se designa a la Oficina Nacional Antidrogas para la custodia y resguardo del mismo.
SEXTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de identidad, y en su lugar dejar copia certificada de la misma.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido el lapso de ley.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.