REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000743
ASUNTO : SP11-P-2010-000743


CAPITULO I
INTROITO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA SANABRIA BECERRA en su carácter de Fiscal Vigésima CUARTA del Ministerio Público, contra GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Funcionarios adscritos al punto de control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11 de abril de 2010, siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio observaron un vehículo de transporte público, el cual de la Línea Venezuela en el cual se movilizaban dos ciudadanos a los que al pedirle la documentación presentaron su cédula de identidad venezolana a nombre de Andrés Eloy Carrera González y Erika Dineiry Cepeda Paredes por lo que al ser entrevistados y ante el nerviosismo de los mismos solicitaron la presencia de dos testigos , quienes de manera voluntaria manifestaron que estas no eran sus verdaderas identidades siendo detenidos los ciudadanos identificados como GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 208 de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA realizada al testigo Bautista Rozo Edwin.

Al folio 06 riela ACTA DE ENTREVISTA realizada al testigo Rincón Duarte Carlos Rolando.


Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, de fecha 08 de abril de 2010, realizado a los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEREZ y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que son pacientes sin alteraciones patológicas.

Al folio 14 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de abril de 2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad V-18.581.658 en la que el experto adscrito al CICPC concluye que la misma es un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.


Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de abril de 2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad V-20.167.643 en la que el experto adscrito al CICPC concluye que la misma es un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 02 de Junio de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg.Marifé Coromoto Jurado Diaz; al Alguacil de sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg.Marja Lorena Sanabria los imputados y su defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodriguez. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados GREGORIO DOMINGO PEREZ; Y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “No tenemos nada que agregar a nuestra declaración y estamos dispuestos a colaborar con el proceso; es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados GREGORIO DOMINGO PEREZ; Y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, si deseaban declarar, manifestando éstos cada uno por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas al estado venezolano y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensora del acusado Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien refirió: “Oído lo expuesto por mis defendidos ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito por último se me expida copia de la presente acta, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por los acusados como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue a los procesados el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: VALDEZ HURTADO YOXARI, LENNYS URBINA BUITRAGO; de los ciudadanos BAUTISTA ROZO EDWIN, Y RINCON DUARTE CARLOS ROLANDO. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0294, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 0295, de fecha 11 de Abril del 2010.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.


-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1) La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

2) El consentimiento de las partes: La acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, la acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

3) La buena conducta predelicitual los imputados Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

En consecuencia, se le concede A LOS ACUSADOS GREGORIO DOMINGO PEREZ Y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN AUTO, la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de 1 AÑO, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Solucionar ambos el problema de documentación, debiendo presentar el día de la audiencia de verificación la respectiva constancia
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos: GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios: VALDEZ HURTADO YOXARI, LENNYS URBINA BUITRAGO; de los ciudadanos BAUTISTA ROZO EDWIN, Y RINCON DUARTE CARLOS ROLANDO. DOCUMENTALES: RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0294, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 0295, de fecha 11 de Abril del 2010.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados GREGORIO DOMINGO PEREZ; Y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA a los acusados GREGORIO DOMINGO PEREZ; Y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 02 de Junio de 2010, hasta el 02 de Junio de 2011, debiendo los acusados cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Solucionar ambos el problema de documentación, debiendo presentar el día de la audiencia de verificación la respectiva constancia.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


EL SECRETARIO


ABG