REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 4de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003440
ASUNTO : SP11-P-2009-003440
RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA
DEFENSOR (A): LUIS AYALA MORENO
VICTIMA: ANA FRANCISCA SALAZAR RAVELO
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: WENDY MIRLEY PRATO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado Marja Lorena Sanabria, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.61619, nacido en fecha 25-03-1.948, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 15, N° 4-97, urbanización Simón Bolívar Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7229093; hijo de Braulio Medina (f) y Ana Celis Molina de Medina (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
El día 29 de Septiembre del 2008, a las 11:30 de la mañana; aproximadamente los funcionarios PEDRO ARBUENO BERMUDEZ CASTILLO Y PEDRO BECERRA, adscritos a la unidad Estadal 61 del Táchira, Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre; encontrándose de servicio en el puesto de Vigilancia de transito y Transporte Terrestre, San Antonio del Táchira, le fue informado por el Sargento Alirio Márquez, sobre un accidente de Transito ocurrió en la avenida Venezuela, frente a la redoma Virgen de la Luz, Jurisdicción del Municipio Bolívar; de inmediato se trasladaron al lugar del suceso una vez allí tomaron todas las medida de seguridad para resguardar el área del accidente pudiendo constatar que se trataba de un ARROLLAMIENTO CON SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, hecho ocurrido aproximadamente a las 11:00 de la mañana, elaboraron el grafico demostrativo del área y en el mismo no aparece el vehiculo graficado porque fue motivo se su posición final; por su conductor practicaron las diligencias urgentes y necesarias la identificadas y participes del suceso son las siguientes Conductor JOSE ANTONIO MEDINA, y como victima la ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR.-
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia de hoy, jueves tres (03) de Junio de 2010, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Primero de Control, para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-003440, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la abogada Marja Lorena Sanabria; Fiscal Vigésima Cuarta Ministerio Público, en contra del imputado JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.61619, nacido en fecha 25-03-1.948, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 15, N° 4-97, urbanización Simón Bolívar Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7229093; hijo de Braulio Medina (f) y Ana Celis Molina de Medina (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo; asistido en este acto, por el Defensor privado Abg. Luis Antonio Ayala Moreno. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria Abogado Marifé Coromoto Jurado Diaz, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público abogado Marja Lorena Sanabria, el imputado, la víctima, y la abogado asistente Wendy Mirley Prato. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, el acuerdo reparatorio, y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Propongo un Acuerdo Reparatorio a la victima consistente en la cancelación de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) a la víctima pagaderos en esta misma fecha, y unas disculpas por concepto de indemnización de los daños ocasionados, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el imputado, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Escuchado los hechos admitidos y el ofrecimiento hecho por mi defendido, solicito al ciudadano Juez apruebe el acuerdo celebrado, y una vez cumplida la obligación por parte de mi defendido, decrete la extinción de la acción penal, para lo cual consignamos en este acto un cheque de gerencia emitido por la compañía SEGUROS BANESCO, signado con el N° 34028182; DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES; es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal quien manifestó no tener ningún tipo de objeción siempre, es todo”. Seguidamente la victima de la presente causa ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR RAVELO, manifestó en esta sala estar conforme con la cantidad otorgada y declara que recibió de manos del imputado de auto un cheque de gerencia emitido por la compañía SEGUROS BANESCO, signado con el N° 34028182; DE FECHA 01 DE JUNIO DEL 2010, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES; es todo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.61619, nacido en fecha 25-03-1.948, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 15, N° 4-97, urbanización Simón Bolívar Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7229093; hijo de Braulio Medina (f) y Ana Celis Molina de Medina (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: Sargento primero PEDRO ARBUENO BERMUDEZ, PEDRO BECERRA, DR. ROLANDO ROJO LOBO, Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR RAVELO, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ PEREZ VICTOR JULIO, ANGEL ORJUELA, 2.- Documentales referidas a: CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE de fecha 29 de Septiembre del 2008, REVISION MECANICA de fecha 29 de Septiembre del 2008, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 0688 de fecha 02 de Octubre del 2008, EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 1020, de fecha 23 de Octubre del 2008, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 057 de fecha 28 de Enero del 2009, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 190 de fecha 03 de Abril del 2009, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 664, de fecha 01 de Septiembre del 2009.
CUARTO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.
Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.61619, nacido en fecha 25-03-1.948, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 15, N° 4-97, urbanización Simón Bolívar Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7229093; hijo de Braulio Medina (f) y Ana Celis Molina de Medina (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: 1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los funcionarios: Sargento primero PEDRO ARBUENO BERMUDEZ, PEDRO BECERRA, DR. ROLANDO ROJO LOBO, Ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR RAVELO, GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ PEREZ VICTOR JULIO, ANGEL ORJUELA, 2.- Documentales referidas a: CROQUIS DEL LEVANTAMIENTO DEL ACCIDENTE de fecha 29 de Septiembre del 2008, REVISION MECANICA de fecha 29 de Septiembre del 2008, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 0688 de fecha 02 de Octubre del 2008, EXPERTICIA DE SERIALES DE IDENTIFICACION N° 1020, de fecha 23 de Octubre del 2008, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 057 de fecha 28 de Enero del 2009, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N° 190 de fecha 03 de Abril del 2009, EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 664, de fecha 01 de Septiembre del 2009; de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre el acusado JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.61619, nacido en fecha 25-03-1.948, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 15, N° 4-97, urbanización Simón Bolívar Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7229093; hijo de Braulio Medina (f) y Ana Celis Molina de Medina (f), y la víctima ciudadana ANA FRANCISCA SALAZAR RAVELO, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MOLINA, de nacionalidad venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.61619, nacido en fecha 25-03-1.948, de 62 años de edad, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en la calle 15, N° 4-97, urbanización Simón Bolívar Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7229093; hijo de Braulio Medina (f) y Ana Celis Molina de Medina (f), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Ana Francisca Salazar Ravelo; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase la causa al Archivo Judicial
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO